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STP1384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 69 de 1945

Proceso de Tutela Radicación 89886 Impugnación Luis Hernán Quinchanegua Cárdenas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1384-2017 Radicación No. 89886 Acta No. 30 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS HERNÁN QUINCHANEGUA CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SOCIEDAD ASESORÍAS Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA, al MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA) y al señor JOSÉ VIVENCIO ACERO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El señor Luis Hernán Quinchanegua Cárdenas promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 15001310500220100026000.

Afirmó, en apoyo de sus pretensiones, que el señor José Vivencio Acero González promovió una demanda ordinaria laboral en su contra, así como en contra de la sociedad Asesorías y Servicios de Colombia – Aservicol y del Municipio de Purificación – Tolima; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el número de radicado 15001310500220100026000; que el mencionado despacho judicial la admitió mediante auto de fecha 1° de septiembre de 2010 y ordenó que se notificara personalmente a los demandados; que recibió el correspondiente citatorio y, en tal medida, acudió al juzgado de conocimiento para notificarse personalmente el 8 de octubre de 2010; que en el acta de notificación nunca se le advirtió que debía contestar la demanda a través de apoderado judicial, razón por la cual, en medio de «su ignorancia jurídica al no ser abogado» la contestó «de manera personal y directa»; que, surtida la notificación de las demás demandadas, el juzgado profirió auto de fecha 28 de junio de 2011, en el que tuvo por contestada la demanda por parte de Aservicol Ltda. y del Municipio de Purificación, pero tuvo por no contestada la suya; que, posteriormente, se celebró dentro del proceso la primera audiencia de trámite, el 7 de septiembre de 2011, oportunidad en la que se practicaron las pruebas solicitadas por el demandante, así como las pedidas por sus codemandadas; que a dicha audiencia no asistió, por cuanto: (…) en su ignorancia jurídica, y ante la no prevención que hizo el juzgado sobre que cualquier pronunciamiento debía hacerlo a través de apoderado judicial, entendió que con su manifestación espontánea a través del escrito, junto con las pruebas documentales, demostraban la inexistencia de relación alguna con el demandante.

Aseguró que el juzgado celebró, seguidamente, una segunda audiencia de trámite, el 9 de noviembre de 2011, a la que tampoco acudió «por no conocer de su celebración»; que en dicha oportunidad, se le concedieron tres días para que justificara su inasistencia, aunque no lo hizo «por el desconocimiento del trámite del proceso»; que, en la tercera audiencia de trámite, que se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2011, fue declarado confeso; que, finalmente, el juzgado profirió fallo de primera instancia, el 27 de enero de 2015, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo en el que el demandante había obrado como trabajador, y él y la sociedad Aservicol Ltda como empleadores; que, además, el juzgado declaró que la terminación del referido vínculo, acaecida el 10 de septiembre de 2003, era ineficaz, en la medida en que había tenido lugar cuando el demandante se encontraba incapacitado; que, como consecuencia de dicha declaración, el juzgado los condenó a él y Aservicol Ltda, a pagar al demandante la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha en que había tenido lugar el despido declarado ineficaz y la fecha en que se obtuviera la autorización para despedirlo; que, así mismo, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, respecto del demandado Municipio de Purificación. Manifestó que la sentencia mencionada fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó que se modificara parcialmente la misma y, en su lugar, se le reconociera el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió el recurso de apelación instaurado, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, en la que decidió modificar el proveído apelado, en el sentido solicitado por el recurrente.

Indicó que, una vez en firme la decisión de segunda instancia, el demandante presentó demanda ejecutiva, tendiente a obtener el cumplimiento de la misma, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que el despacho profirió mandamiento ejecutivo el 29 de julio de 2016 y decretó el embargo sobre bienes de su propiedad; que se enteró del mandamiento ejecutivo el 1º de agosto de 2016, fecha en la que tuvo conocimiento, por primera vez, de la totalidad del proceso ordinario que se había adelantado en su contra.

A partir de los hechos relatados, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en numerosas irregularidades al proferir las actuaciones previamente mencionadas, especialmente al haber adoptado decisiones a él desfavorables, sin haberlo notificado previamente en debida forma y sin haberle informado que debía ejercer su derecho de defensa a través de apoderado judicial, omisión que a la postre le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Adujo que, además, las mismas autoridades se equivocaron al no haber tenido en cuenta el escrito que él presentó como contestación de la demanda, así como al no haber extendido la excepción de prescripción que propuso su codemandado Municipio de Purificación, a él y a la sociedad Aservicol Ltda. Pidió, en consecuencia, que se tutelaran sus derechos constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que dejaran sin valor legal ni efecto alguno la totalidad del trámite del proceso ordinario laboral número 15001310500220100026000 y que, en su lugar, rehagan dichas actuaciones y profieran una decisión ajustada a derecho en la que declaren «la excepción de prescripción propuesta por el demandado MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN, extendida a totalidad de la parte pasiva dentro de la litis (…)».

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que las autoridades demandadas impartieron el trámite correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por Luis Vivencio Acero González, contra el accionante, entre otros, al igual que al proceso de ejecución que le siguió. Además, aunque el actor allegó un escrito en oposición a la demanda laboral, el cual no fue tenido en consideración por los accionados, dicha situación se encuentra acorde con lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha reiterado que para que las actuaciones tengan validez se requiere ejercer el derecho de postulación en debida forma, lo que no ocurrió. Además, aunque el accionante se notificó personalmente del mandamiento de pago, no presentó la excepción de falta de notificación, mecanismo con el que contaba al interior de la actuación para resarcir el trámite que a su juicio era irregular.

LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado judicial de LUIS HERNÁN QUINCHANEGUA CÁRDENAS, quien señaló que la afectación de los derechos fundamentales de su prohijado se presentó desde que el Juzgado demandado declaró no contestada la demanda por parte de aquel y no se le permitió subsanar el escrito de oposición que había radicado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procesal del Trabajo.

Afirmó que tal situación no fue analizada por el Tribunal demandado al resolver el recurso de apelación, autoridad que pese a que declaró la prescripción frente al Municipio de Purificación, no hizo extensiva dicha determinación al hoy accionante. Por lo tanto, considera que se debe revocar el fallo impugnado y conceder la tutela solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional han venido acogiendo y que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. A partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. Frente a la inconformidad ventilada vía tutela por LUIS HERNÁN QUINCHANEGUA CÁRDENAS, surge evidente que pretende cuestionar el tramite adelantado en el proceso ordinario laboral 2010-00260, que culminó con la sentencia emitida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que modificó parcialmente el fallo proferido el 27 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite de dicha actuación. No obstante, salta a la vista que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en razón a que el hoy accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso, pese a que conocía de su existencia. En efecto, QUINCHANEGUA CÁRDENAS se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda proferido el 1° de septiembre de 2010 y no designó apoderado para ejercer el derecho de contradicción ni asistió a las diligencias a las que fue citado para recibirle testimonio y responder el interrogatorio de parte, pese a que no le era extraño el Juzgado que adelantaba la actuación, el demandante y los hechos que habían originado el conflicto laboral, sin que hubiera procedido a ello.

Además, contra la decisión emitida el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito procedía el recurso de apelación, medio de defensa judicial al que únicamente acudió la apoderada del demandante José Vivencio Acero González, oportunidad con la que contaba el actor para exponer las razones de su inconformidad con el trámite adelantado por el aludido despacho judicial, sin que procediera de conformidad.

Entonces, era dicho recurso la forma idónea para que controvirtiera las presuntas vulneraciones a sus derechos, pero no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de LUIS HERNÁN QUINCHANEGUA CÁRDENAS, quien –se reitera- a pesar de conocer que en su contra se adelantaba un proceso laboral, no acudió al mismo ni agotó el mecanismo judicial a su disposición. Así las cosas, pretermitió el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que ninguna arbitrariedad se presentó por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, al tener por no contestada la demandada por parte de QUINCHANEGUA CÁRDENAS, pues aunque aquel presentó escrito de oposición, el mismo no constituía dicho acto procesal, máxime que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien, las partes pueden actuar por sí mismos esa posibilidad se reduce a los procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación y no al que se adelantó contra el hoy accionante, quien no designó apoderado para ejercer sus derechos.

Frente a dicha situación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha señalado: “Sobre el particular, importa precisar, que aún cuando el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, y a fin de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.

Por tanto, uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del Derecho (Abogado) debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.

Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de «abogado inscrito», ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S., señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa»; en similar sentido el artículo 33 ibídem indica que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo para aquellos juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, exigencia esta que tiene asidero constitucional, por cuanto así lo prescribe la Constitución en su artículo 26.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral de dicho distrito judicial, para determinar que el fenómeno de la prescripción no solo cobijaba al Municipio de Purificación (Tolima), sino que dicha determinación también debió tomarse frente a la Sociedad Asesorías y Servicios de Colombia Ltda y LUIS HERNÁN QUINCHANEGUA CÁRDENAS, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la providencia de primera instancia que negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 115 y ss del cuaderno de primera instancia. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � En el sentido de «condenar a Asesorías y Servicios de Colombia Limitada «Aservicol LTDA y a Luis Hernán Quinchanegua al pago de salarios, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones, a partir del 10 de septiembre de 2003 hasta cuando el empleador obtenga la autorización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, prestaciones que deberán calcularse sobre un salario de $540.000 para 2003 el cual deberá ser indexado año por año».

Decisión obrante a folio 522 y ss del cuaderno anexo. � Folio 301 del cuaderno anexo. � Folio 365 y ss del cuaderno anexo. � «Artículo 33. Intervención de abogado en los procesos del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación». � CSJSTL10540 del 5 Ag. 2015.

Rad. 40778, en la que reiteró lo dicho en la STL3614-2014. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16