Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1384-2014 Radicación nº 71838 (Aprobado mediante Acta nº 39) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ANGÉLICA MARÍA CASTILLA HERNÁNDEZ, contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Tutela 71838 ANGÉLICA MARÍA CASTILLA HERNÁNDEZ PRIMERA INSTANCIA 1 8 I.
ANTECEDENTES ANGÉLICA MARÍA CASTILLA HERNÁNDEZ presenta demanda de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales con fundamento en que profirieron decisiones contrarias a sus intereses con ocasión del proceso ordinario laboral que contra ella y otros herederos promovió José Ángel Castilla Castillo. En su criterio, la sentencia dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería el 20 de noviembre de 2006 en la que se le condenó al pago de las pretensiones formuladas en su contra, es el producto de un procedimiento laboral en el que no se respetó su derecho fundamental al debido proceso en tanto que nunca fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, el edicto emplazatorio no cumplió con los requisitos de ley y no se le designó curador para la litis, cercenándole así la posibilidad de ejercer su defensa.
Afirma que en el mismo vicio incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería al proferir la sentencia de 5 de junio de 2007 en la que se confirmó en su integridad la de primer grado, dando por sentado que ella había sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, cuando lo cierto es que esta exigencia procesal nunca se cumplió. Informa, finalmente, que contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2009, y en el que se resolvió no casar la sentencia de 5 de junio de 2007.
Sus pretensiones las encamina a que se deje sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2006 dentro del proceso radicado bajo el número 23-001-31-05-001-2002-0009-00 que se adelantó contra ANGÉLICA MARÍA CASTILLA HERNÁNDEZ en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, a quien deberá ordenársele «retomar el proceso desde la notificación personal» así como «suspender la orden de embargo y retención de las porciones de ley de conformidad con lo estipulado en el artículo 155 del C.S.T., modificado por el artículo 4 de la Ley 11 de 1984 de los dineros constitutivos de salarios y/o honorarios que devenga o tenga por devengar hacia futuro la demandada ANGÉLICA MARÍA CASTILLO (…)».
Por último solicita se ordene al juzgado demandado hacer la devolución de todos los dineros que le hayan sido embargados o retenidos. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. La Juez 1ª Laboral del Circuito de Montería allega escrito en el que efectúa un recuento de las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso ordinario que se adelantó contra la aquí accionante, sin pronunciarse de manera concreta frente a las pretensiones de la demanda de tutela en tanto que para la época en la que se dictó la sentencia de primera instancia ella no fungía como titular de ese despacho judicial.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.
Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión dentro del proceso laboral que cuestiona la demandante fue proferida el 10 de marzo de 2009, es decir, hace casi 5 años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende la actora, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la de segundo grado que confirmó la dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ANGÉLICA MARÍA CASTILLA HERNÁNDEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria