Radicación n°. 119347 CUI: 19001220400020210038901 Aner Chicue Anacona DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13839-2021 Radicación n°. 119347 Acta 268. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Aner Chicue Anacona frente al fallo proferido el 27 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, la Fiscalía Segunda CAIVAS Seccional, la Procuraduría 155 Judicial Penal II y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, todos de la capital del Cauca, así como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Narra el señor ANER CHICUE ANACONA, que actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, procesado dentro del radicado con radicado 190016000724201700106-00 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, por la presunta comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años.
Refiere que en múltiples ocasiones se ha dirigido al Centro de servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, solicitando se programa fecha y hora para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, no obstante, unas han sido canceladas por su defensor, otras han sido devueltas por la empresa de correos 472, previa revisión de su contenido, configurándose el delito de violación de correspondencia. Precisa que no se ha efectuado ninguna audiencia pública en al cual se haya solicitado la prórroga de los términos procesales, convirtiéndose su privación de la libertad en ilícita.
Cita que los términos procesales son perentorios y el artículo 1 de la Ley 1786 establece que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder de un año cuando el proceso se surta ante la Justicia Penal del Circuito Especializada, aun tratándose de delitos consagrados en la Ley 1098 de 2006. Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, se ordene al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, que dentro de un término oportuno coordine la realización de la audiencia pública de libertad por vencimiento de términos, por un Juez con Funciones de Control de Garantías para que resuelva lo que en derecho corresponda.
El escrito no fue acompañado de ninguna prueba.» LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia del 27 de agosto del año que avanza, declaró improcedente el amparo deprecado por Aner Chicue Anacona por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad. Sobre el particular, concluyó que el accionante no elevó solicitud de libertad de vencimiento de términos ante la autoridad competente, esto es ante el juez de control de garantías, puesto que desde el 2019, año en que radicó dos peticiones en ese sentido, no ha vuelto a solicitar la citada audiencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien en el acta de notificación manifestó su deseo de recurrir el fallo de primera instancia, sin exponer los fundamentos de disenso.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acertó o no, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Aner Chicue Anacona, pues consideró que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante, previo a acudir a este medio, no elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el funcionario competente, esto es, el juez con función de control de garantías.
Frente a lo expuesto, la Sala advierte que hay lugar a confirmar el fallo impugnado, por similares razones a las esbozadas por el Tribunal a quo. Quiere decir lo anterior que en el caso bajo análisis no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, como pasa a exponerse a continuación. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el accionante manifiesta que la privación de la libertad es ilícita, comoquiera que dentro de la actuación penal seguida en su adversidad por los punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14, no se ha presentado prórroga de la misma. De otro lado sostiene que, a pesar de haber solicitado en diversas oportunidades la libertad por vencimiento de términos, dicha audiencia no se celebrado, debido a que en dos ocasiones su apoderado retiró la solicitud, y en otras ocasiones la petición ha sido devuelta por la empresa de mensajería. En consecuencia, pretende que a través de la acción de tutela se ordene al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales del Distrito Judicial de Popayán se sirva programar la diligencia de libertad por vencimiento de términos, a fin de que se verifique el fenecimiento de los plazos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el curso del diligenciamiento penal con radicado 190016000724201700106-00, que se sigue en su desfavor.
Como punto de partida, se destaca que si el accionante considera que vencieron los términos de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso adelantado en su adversidad, lo acertado es que acuda ante los jueces de control de garantías y pida la libertad por vencimiento de términos, a fin de que en vista pública se evalúe si tiene o no el derecho reclamado.
Ahora, si lo que el actor quiere es que se ordene de forma directa la realización de la audiencia preliminar ya citada, la Sala encuentra que tampoco resulta procedente, comoquiera que no se demostró que el demandante hubiere elevado postulación para que se adelantara la vista pública de libertad de vencimiento de términos. Se destaca que la demanda hace alusión a la presentación de varias solicitudes con ese propósito; sin embargo, Aner Chicue Anacona no aportó al trámite de tutela elementos de prueba que soporten tal afirmación; aunado a que los informes rendidos por las autoridades convocadas únicamente dan cuenta de dos peticiones radicadas el 7 y 29 de mayo de 2019, las cuales fueron posteriormente retiradas por el defensor del procesado.
Sobre el particular, se recuerda que la libertad provisional por vencimiento de términos procede de acuerdo con las causales previstas en el canon 317 de la Ley 906 de 2004, y su solicitud debe elevarse ante el juez constitucional con función de control de garantías. Dicho instrumento se erige como el mecanismo idóneo y eficaz, para garantizar la protección del derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Así, en caso de que la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento, desborde los términos fijados para cada etapa procesal, a través de la citada herramienta es dable lograr la libertad provisional del imputado o acusado. Lo anterior, una vez se han evaluado las circunstancias que dieron lugar a la prolongación de la actuación judicial y se concluya que las mismas se tornan injustificadas.
En este contexto, corresponde a los jueces constitucionales de control de garantías evaluar si la dilación denunciada es injustificada y, por tanto, el tiempo de la detención preventiva resulta desproporcionado (CSJ AHP6640-2016 rad. 48947). Así las cosas, no resulta válido que el accionante pretenda suplir ese instrumento contenido en el procedimiento penal para la protección de la garantía presuntamente desconocida, por la acción de tutela, la cual caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual.
Tampoco es admisible que a través de esta vía preferente se emita la orden para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos al juez con función de control de garantías, cuando ni siquiera se ha presentado la postulación por parte de Chicue Anacona. Lo anterior, pues el carácter residual y subsidiario del mecanismo tutelar ya enunciado, impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Presupuesto que no se demuestra en el caso bajo análisis. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Comisión de servicio EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13