Tutela de 1ª instancia n º 106997 Héctor José Noé Salazar JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP13839-2019 Radicación n° 106997 Acta 251 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HÉCTOR JOSÉ NOÉ SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la libertad y la igualdad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y las partes e intervinientes[footnoteRef:1] en el proceso fundamento de la tutela. [1: i) Fiscal 196 Seccional de Bogotá; ii) Defensor: Fabián Alí Rojas Pacanchique; iii) Fiscal 196 Seccional de Bogotá; iv) Víctima: Yina Paola Malaver (representante legal de la menor); v) Apoderada de víctimas (abogada Claudia Patricia Ortiz Solano) y vi) Representante del Ministerio Público.] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 20 de junio de 2017, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a HÉCTOR JOSÉ NOÉ SALAZAR como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de 154 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
La decisión fue recurrida por la defensa. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se repartió el 2 de agosto de 2017 al Despacho 23 de esa Corporación[footnoteRef:2]. [2: Aun cuando el actor refiere que el Despacho al cual se repartió el asunto era aquel de cuyo titular era el entonces Magistrado, Marco Antonio Rueda Soto, verificado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se constata que, en realidad, lo fue al del magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, identificado con el nº 23. ]
3. HÉCTOR JOSÉ NOÉ SALAZAR acude a la acción de tutela, con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación; lo que, en su criterio, ha impedido la definición de su situación jurídica, máxime cuando, considera, existen pruebas que demuestran su inocencia. Resalta que, el 19 de julio del presente año elevó petición ante el Despacho del magistrado ponente.
Sin embargo, la respuesta que recibió, consistió en que se «toma[rá] el tiempo necesario»[footnoteRef:3], lo que, estima, lo aleja de la posibilidad de que pronto exista un fallo. [3: Folio 1, cuaderno tutela. Corresponde a lo señalado por el accionante en la demanda de tutela. ] III. PRETENSIONES El accionante solicita «ordenar al señor magistrado del Tribunal Superior de Bogotá […] revisar mi petición o proceso de apelación […]».
IV. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente, refirió que, en efecto, al Despacho a su cargo se asignó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual, se condenó a HÉCTOR JOSÉ NOÉ SALAZAR como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Indicó que no existe ninguna petición pendiente por responder; y que el oficio al que se hace alusión en la demanda de tutela, corresponde a uno de impulso procesal, donde se informó al actor que la decisión de segunda instancia se encontraba en estudio y que en la oportunidad, se le daría a conocer la decisión. De otra parte, hizo un recuento de las labores que desde la fecha de toma de posesión en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Bogotá -1 de marzo de 2012- ha desarrollado, entre las que enlista: i) la proyección de decisiones a su cargo, de las cuales presenta un extracto del informe de estadística desde el año 2012 hasta el mes de junio del actual; ii) audiencias en las que ha fungido como juez de control con función de garantías; y, iii) las administrativas, tales como, asistencia a las salas especializada y plena.
Refirió que, ante la carga laboral, desde el año 2013, el Despacho ha sido objeto de varias medidas de descongestión[footnoteRef:4] (intermitentes), que ha permitido evacuar los asuntos penales en un porcentaje más alto, comparado con los demás Despachos. [4: Detalla que durante el año 2012 y hasta julio de 2013, el Despacho contó con un tercer auxiliar de descongestión. Luego, entre septiembre y diciembre de 2018, como medida de descongestión, se suspendió el reparto de procesos penales y tutelas y actualmente «está vigente otra medida de descongestión, conforme al Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019, prorrogado con el Acuerdo PCSJ19-1132 del 26 de junio de 2019, con la creación de una plaza de auxiliar judicial adicional, con metas que se ha cumplido en su integridad.] Indicó que, entre 2012 y junio de 2019, emitió como ponente 2.341 proyectos y revisó 4.915 decisiones de los compañeros de Sala, a los que deben sumarse los autos de sustanciación. Resaltó que han existido algunos procesos que, por su complejidad, han demandado más tiempo; además que, por disparidad de criterios en algunos asuntos, ha debido hacerse reuniones con los demás integrantes de la Sala.
Concluyó que, de ninguna manera ha desatendido los asuntos a su cargo y que «los atrasos se han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados, nunca a […] negligencia o intención». V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha lesionado derechos fundamentales de HÉCTOR JOSÉ NOÉ SALAZAR, al no resolver oportunamente el recurso de apelación que su defensor interpuesto contra la sentencia emitida el 20 de junio de 2017, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; decisión por cuenta de la que, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el proceso fundamento de esta tutela, ingresó al Despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2017, sin que, a la fecha, se haya resuelto el asunto. Sin embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado, se estable que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga laboral.
Situación que, desde el año 2012, ha dado lugar a la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la adopción de medidas de descongestión. Así, entre 2012 y julio de 2013, se creó para ese Despacho un cargo adicional de auxiliar en descongestión. Luego, entre septiembre y diciembre de 2018, se le suspendió el reparto de procesos penales y de tutela.
Y recientemente, mediante Acuerdo PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019, prorrogado con el PCSJA19-1132 del 26 de junio siguiente, expedido con la finalidad de «mejorar el servicio de justicia»[footnoteRef:5],se estableció nuevamente un cargo de auxiliar judicial adicional. [5: Dicha expresión hace parte del acápite de «considerando» del Acuerdo PCSJA19-11321 de 26 de junio de 2019.] Sumado a lo anterior, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De otra parte, HÉCTOR JOSÉ NOÉ SALAZAR no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida el 20 de junio de 2017, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En el anterior contexto, se negará al amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo impetrado por HÉCTOR JOSÉ NOÉ SALAZAR. Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10