Tutela 75938 DALIA ALFASSI DE GRIMBERG IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13839-2014 Radicación nº75938 (Aprobado mediante Acta nº 333) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante DALIA ALFASSI de GRIMBERG, respecto de la decisión adoptada el 30 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, «derechos adquiridos, favorabilidad e irrenunciabilidad», presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados COLPENSIONES, el Fondo Privado de Pensiones PORVENIR S.A. y los Juzgados Séptimo y Veintiocho Laborales del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda laboral contra Colpensiones y el Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A., con miras a obtener la nulidad de su afiliación a Porvenir, efectuada en el mes de mayo de 2000 «por existir engaño y asalto en mi buena fe para que se trasladara al régimen de ahorro individual al que pertenece dicha administradora», en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia de 2 de abril de 2014 declaró la nulidad de la afiliación N° 12350981 del 18 de abril de 2000 a Porvenir S.A., condenó a la entidad a trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual incluyendo rendimientos e indexación y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del A. 049/90.
Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, revocó la decisión impugnada, en su lugar declaró probada la excepción de pleito pendiente y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y su devolución al Juzgado de origen.
Destaca que el Tribunal accionado dejó de lado el recurso de apelación y se pronunció sobre un tema que no fue sustento del mismo, por lo que transgredió el principio de consonancia. Afirma que la demanda a la que se refiere el juzgador de segunda instancia fue radicada el 30 de agosto de 2010, que correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en la que pretendió el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media por cumplir con las condiciones del régimen de transición establecido en la L. 100/93 Art. 36 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Refiere que dentro de dicho trámite el 2 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas y que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2011 lo confirmó. Señala que contra la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación y que desde el 12 de julio de 2012, se encuentra en esta Corporación, pendiente para proferir fallo.
Destaca que no existe identidad en las pretensiones de los referidos asuntos, por lo que no había lugar a declarar probada la excepción de pleito pendiente toda vez que el objeto no fue el mismo, pues en el primer proceso lo pretendido era el traslado de régimen y lo solicitado en el proceso objeto de esta queja constitucional, es la declaratoria de nulidad de la afiliación a la AFP por «existir engaño y asalto en mi buena fe».
Manifiesta que en caso de encontrarse probada alguna excepción, no ha debido ser la de pleito pendiente que da por terminado el proceso, sino la de «prejudicialidad» que lleva a la simple suspensión hasta tanto termine el asunto que está en curso». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se «declare la nulidad» de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal accionado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las demandadas, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que la decisión tomada en segunda instancia se realizó en uso del control de legalidad contemplado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria de Justicia 1285/09, previó al análisis del problema jurídico planteado en el recurso de apelación, toda vez que encontró que la accionante había presentado un proceso ordinario pretérito, con lo cual consideró relevante estudiar la configuración de la excepción de pleito pendiente entre las partes, ello por cuanto esta figura evita que se profieran sentencias contradictorias y en aras de salvaguardar la seguridad jurídica. 2.
Por su parte, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, señaló que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para la defensa de sus intereses, cual es, el recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de concesión por parte del Tribunal acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de julio de 2014, negó la tutela interpuesta al considerar que al margen de que esta Sala comparta o no la decisión tomada por el Tribunal accionado en cuanto declaró probada la excepción de pleito pendiente y revocó la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra pendiente la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ésta frente al mismo fallo que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, la accionante la impugnó, señalando que « me permito manifestar mi desacuerdo e inconformidad respecto de la sentencia proferida por … la Sala de Casación Laboral…, teniendo en cuenta que el fundamento de su decisión consistió en manifestar ‘lo cierto es que en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra pendiente la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ésta frente al mismo fallo que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural’ y seguidamente en la parte resolutiva del fallo niega la protección de mis derechos».
Por lo demás argumenta y solicita de manera similar a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, este excepcional mecanismo contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] De acuerdo con la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas, es claro que el actor cuenta en la actualidad con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su apoderado, la tutela resulta improcedente. 4. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Por ello, como la accionante pretende que a través de este mecanismo se dejen sin efecto las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que en esta acción se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia