CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13838-2019 Radicación n° 107094 Acta 258 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Guillar Torres Herrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: Señala el accionante que el 17 de octubre de 2008 fue capturado por el punible de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, otorgándosele la libertad el 22 de mayo de 2009, dada la configuración del vencimiento de términos. Seguidamente, el 24 de noviembre de 2011 suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación – Seccional Ibagué, no siendo posible llevar a cabo la audiencia de verificación correspondiente, ya que debido a su cambio de residencia no se logró la respectiva notificación. El 15 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó a Torres Herrada a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV, al ser hallado responsable a título de autor del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación por el abogado defensor de Torres Herrada, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de octubre de 2014. El actor se encuentra privado de la libertad desde el 15 de junio de 2018, según orden de encarcelación proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El pasado 29 de noviembre, el accionante a través de apoderado, solicitó ante el Juez ejecutor, la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la suscripción del preacuerdo suscrito con la Fiscalía el 24 de noviembre de 2011, la cual fue denegada mediante interlocutorio del 9 de mayo de 2019, decisión que al ser recurrida por el libelista, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 16 de julio del año avante.
Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello dejar sin efectos las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad, proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y en segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Ordenando además, que el Juzgado ejecutor resuelva en derecho sobre la referida solicitud y de esta manera, poder realizar la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2011.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través de su titular, relató la actuación surtida dentro del trámite adelantado contra el accionante por el punible de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, solicitando la desvinculación de este mecanismo constitucional, pues considera que no hubo desconocimiento alguno de los derechos fundamentales de Torres Herrada en dicho trámite. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.
De esta manera, en el presente caso escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas, una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1 En efecto, la Sala no advierte la existencia del agravio, lesión o amenaza a uno o varias prerrogativas superiores que permitan la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, ya que los interlocutorios censurados no resultan arbitrarios, ni caprichosos, pues fueron proferidos bajo los presupuestos legales aplicables al caso concreto. 4.2 Es así como el Juzgado ejecutor en su proveído del 9 de mayo de 2019 decidió negar la solicitud de nulidad pretendida por el actor, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues no resultaba ser la oportunidad procesal pertinente para alegar la invalidación del proceso penal.
Así razonó la Corporación accionada: “(…) no es admisible para la Sala que el apoderado judicial del condenado pretenda a esta altura retrotraer el trámite penal que se adelantó en contra de su defendido, pues este no es el mecanismo judicial procedente para obtener dicho cometido, dado que las irregularidades que alega en su solicitud debieron ser ventiladas ante el juez de conocimiento y en el curso de las diferentes audiencias e instancias del trámite penal”. 4.2 Pues bien, la referida conclusión negativa sobre la nulidad anhelada por el actor, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional. 4.3 La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
De manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar su amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Guillar Torres Herrada.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. PAGE 9