CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13838-2015 Radicación n° 82036. Aprobado acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta por JUAN MARTÍN ECHEVERRY ESTRADA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refirió el accionante que, el 18 de junio de 2015, mediante escritos radicados en la Superintendencia con números de radicado 15-139657-00000-00 y 15-139658-00000-00, solicitó que se entregara varia información concerniente al sector de aviación y las telecomunicaciones, y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
II. PRETENSIONES El accionante depreca que se le tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada responda de fondo la petición elevada. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADO De acuerdo con el Tribunal a quo, únicamente, se pronunció la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestando que el actor allegó dos escritos solicitando información, uno de los cuales fue contestado por esa entidad y el otro remitido a la Aeronáutica Civil, salvo en lo que respecta a un punto de esa última postulación, el cual, señaló, sería evacuado por la Oficina Jurídica de ese ente, a más tardar el 25 de agosto hogaño. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, pues la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no respondió el derecho de petición del cual se le dio traslado y guardó silencio durante el trámite de este accionamiento constitucional, no obstante haber sido vinculada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sustentó el recurso interpuesto, argumentando, básicamente, que esa entidad sí atendió el requerimiento del Tribunal a quo, sin embargo esa Colegiatura no advirtió su respuesta, en virtud de la cual se acreditaba un hecho superado, pues sí contestó la postulación del actor.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala revocará parcialmente el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La transgresión del derecho fundamental de petición invocado, la hace consistir el actor en la omisión de parte de las entidades demandas, de otorgarle oportuna respuesta a la solicitud que les presentara el día 18 de junio de 2015, dirigida a obtener información sobre peticiones, quejas y reclamos, recibidos por los operadores de servicios de telecomunicaciones, desde el año 2012 hasta el primer trimestre del 2015.
Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con el derecho de petición, que el mismo consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda postulación señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el actor hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades accionadas, al escrito que en el mes de junio de 2015 les dirigió. Frente a tal afirmación, la Superintendencia de Industria y Comercio, ente llamado a atender dichas solicitudes, demostró que dio traslado de esa petición a la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, respecto del punto nueve de esa solicitud, y a la Aeronáutica Civil frente a los restantes ítems de la postulación, por considerar que son los entes competentes para absolver los interrogantes formulados por el peticionario.
Ahora bien, las referidas oficinas fueron vinculadas a este accionamiento y de acuerdo con las foliaturas guardaron silencio, motivo por el cual, el Tribunal a quo, luego de aplicar la presunción de veracidad, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a estas últimas dependencias dar respuesta a la misiva del actor, elevada el 18 de junio hogaño. No obstante lo anterior, advierte la Sala que en relación con la Aeronáutica Civil, si existió una contestación a la petición reseñada, pues de conformidad con la contestación que brindó de manera extemporánea, esto es el mismo día del fallo que se revisa, es dable concluir que, incluso, antes de presentarse esta acción de tutela (6 de agosto de 2015), se envió, mediante correo certificado y con constancia de recibido, específicamente el día 8 de julio del año que avanza, toda la información sobre las peticiones, quejas y reclamos, recibidas por parte de los operadores de servicio de transporte aéreo, desde el año 2012 hasta el primer trimestre de 2015, junto a los cuadros estadísticos y demás información deprecada por el accionante (ver folios 65 al 91).
Lo anteriormente evidenciado, conduce a manifestar que en torno a la Aeronáutica Civil, no existe ningún hecho que le pueda ser atribuido, para efectos de inferir la violación del derecho fundamental reclamado en este asunto, pues, insiste la Sala, desde antes de instaurarse esta demanda ya existía una respuesta por parte de dicha entidad a los interrogantes del peticionario, razón por la cual el amparo concedido respecto de esta institución y la correlativa orden habrá de ser revocada.
Sin embargo, distinta es la situación que se presenta frente a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien no obstante la vinculación a este asunto y la información que existe en punto al traslado que de uno de los apartes de la petición del actor se le dio, ha guardado silencio. Así las cosas, la Sala habrá de revocar, parcialmente, el fallo de tutela emitido por el Tribunal de primer grado, y mantendrá únicamente el amparo del derecho de petición otorgado frente a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, parcialmente, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que respecta a la orden emitida frente a la Aeronáutica Civil y, en consecuencia, mantener el amparo, únicamente, respecto de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6