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STP13838-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13838-2014 Radicación nº75918 (Aprobado mediante Acta nº 333) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 1º de septiembre del año en curso, reclamando el amparo al derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional de la Unidad Segunda Ley 600 de 2000.

HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «2. Desde el 24 de abril de 1993, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA figura como propietario inscrito[footnoteRef:1] del tractocamión Kenworth de placas XVH - 420; y mediante escritura pública No. 6780 de 31 de diciembre de 1998, se protocolizó la liquidación de sociedad conyugal del actor y Flor Alba Rosas Predraza, dentro de la cual, a ella se adjudicó el dominio y propiedad del mencionado vehículo[footnoteRef:2]. [1: ] [2: ] 3.

El 23 de noviembre de 1999, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), la demanda ejecutiva mixta promovida por la Financiera FES C&A, en contra de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y Carlos Julio Reyes Chacón, asunto que fue radicado bajo el No. 1999-01526-00, dentro del cual, el 22 de febrero de 2000, se libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo del tracto camión. 4.

Entre tanto, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en su condición de comerciante presentó, por conducto de apoderado judicial, solicitud de admisión a trámite concordatario, lo cual correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, y fue radicado bajo el No. 0396-2000; dentro de este proceso «mediante oficio No. 0230 de febrero 9 de 2001, suscrito por la secretaría del despacho, comunicó al Director Departamental de Tránsito de Florida Blanca, Santander, el embargo de ciertos vehículos, y entre ellos, el de PLACAS XVH-420», lo cual fue inscrito en el folio de matrícula el «16 de abril de 2013». 5.

El 9 de mayo de 2001, mediante contrato de compraventa de vehículo, Flor Alba Rosas Pedroza (ex esposa de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA) transfirió a título de venta a Edgar Alberto Fernández Ángel, el tractocamión; vehículo que, el «día 9 de abril de 2003» «fue incinerado por grupos subversivos del bloque móvil Arturo Ruiz de las ONT FARC». 5.1 Edgar Alberto Fernández Ángel demostró ante la Compañía de Seguros La Previsora S.A. "interés asegurable sobre el vehículo, así como la cobertura del evento y el detrimento patrimonial ocasionado con el hecho" y en el mes de julio de 2003, la entidad le pagó una indemnización, por el siniestro; así mismo, él compró el salvamento del vehículo. 6.

El 8 de septiembre de 2009, por cuenta del proceso «concordatario» adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, se quiso realizar diligencia de secuestro del carro; sin embargo, Edgar Alberto Fernández Ángel se opuso a la práctica de la medida «alegando la posesión del rodante», la cual fue admitida, e impidió la materialización del secuestro.

Luego, mediante providencia de 12 de noviembre de 2009, el mencionado Despacho Judicial ordenó levantar el embargo que pesaba sobre el tracto camión de placas XVH-420, decisión que se encuentra en firme». 7. Debido a que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA figura inscrito en el folio de matrícula como propietario de vehículo y la indemnización fue pagada a Edgar Alberto Fernández Ángel, el 24 de mayo de 2011, el actor presentó denuncia penal contra aquel y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por el delito de fraude procesal, en la Unidad Seccional de Fiscalías de Barranquilla, por lo que inicialmente las diligencias se distinguieron con el C.U.I. No. 08001-60-087-68-2011-7.1.

Sin embargo, las diligencias fueron remitidas a la Oficina Seccional de Fiscalías de Bogotá, donde se les otorgó el número de sumario 845460 y fueron asignadas, en una primera oportunidad, a la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, y actualmente están a cargo de la Fiscalía 175 Seccional de la Unidad Segunda Ley 600 de 2000. 8.

Para el presente asunto, se destaca que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA elevó ante la Fiscalía 175 Seccional de la Unidad Segunda Ley 600 de 2000 las siguientes solicitudes: 8.1. El 3 de mayo de 2014: Audiencia de conciliación, decreto de medidas cautelares sobre el tracto camión de placas XVH-420, y la adopción de una vigilancia especial. La anterior, fue resuelta por la Fiscalía 175 Seccional mediante oficio D.S.F.B.U./LEY 600/00.

F-175 Oficio 0114-14 de 5 de mayo de 2014. 8.2. El 14 de mayo de 2014: Insiste en la adopción de una vigilancia especial, el decreto de medidas cautelares sobre el vehículo, e inmovilizar el tracto camión y hacerle entrega del mismo a él «como propietario» dado que figura como dueño inscrito. 8.3. El 10 de julio de 2014: Reitera que se programe la celebración de audiencia de conciliación con la aseguradora, se adopten medidas cautelares, y paralizar el vehículo para que se lo entreguen.

9. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acudió a la presente tutela con fundamento en que aún no se han resuelto las anteriores solicitudes, y por tanto considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia». Señala el Tribunal que « el actor traslada al Juez Constitucional las peticiones que ha elevado dentro del proceso penal; sin embargo, la Sala infiere que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA reclama que se ordene a la Fiscalía 175 Seccional de la Unidad Segunda Ley 600 de 2000, conteste las solicitudes relacionadas en los ítem 8.1. a 8.3., de esta providencia ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 19 de agosto de 2014 se avocó el conocimiento y corrió traslado a la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 (Previas No. 845460), al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Radicado 2000-00396, Concordato), a La Previsora S.A. -Compañía de Seguros, los abogados Germán Yesid Ángel León y Jaime León, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Radicado 1999-0153 Ejecutivo Mixto).

Así mismo se vinculó al contradictorio a la señora Flor Alba Rosas Pedroza, Edgar Alberto Fernández Ángel y Álvaro Hernán Ángel León, como terceros con interés legítimo para intervenir. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional de la Unidad Segunda Ley 600 de 2000 señaló que las peticiones elevadas fueron resueltas; la solicitud de 5 de mayo de 2014 se respondió mediante oficio « D.SF.B.U./LEY 600/00 F.175 Oficio 0114-14» de 5 de mayo de 2014, en la que informó a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA que: i) la vigilancia especial es ejercida por los Representantes del Ministerio Público destacados ante esta Delegada, ii) decretó la práctica de pruebas para obtener las copias de los procesos de la jurisdicción civil, iii) negó las medidas cautelares dada la «destrucción total del tracto camión, como consecuencia de la acción incendiaria de la guerrilla para el día 9 de abril de 2003».

Que mediante oficio 300 de 19 de agosto de 2014, informó al actor que en el presente caso no es viable aplicar la figura de la conciliación dado que se procede por el presunto delito de fraude procesal, punible que no está en la lista de los querellables, por tanto no procede tal institución; y respecto de las medidas cautelares, le recordó lo comunicado en oficio de 5 de mayo de 2014.

Sobre esa base, concluye que no existe actualmente vulneración de garantías fundamentales. 2. La Gerente Jurídica de la Previsora S.A. Compañía de Seguros precisó que la indemnización se pagó a Edgar Alberto Fernández Ángel, «porque fue la persona que demostró tener interés asegurable sobre el vehículo»; además, señaló que las discusiones en torno a obligaciones y derechos surgidos de un contrato no pueden ventilarse a través de la acción de tutela. 3.

La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla se pronunciaron sobre la demanda, y afirmaron que de la actuación procesal que se desarrolló en cada uno de los expedientes, no se deriva algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor, pues no demostró una afectación directa o indirecta de los mismos con ocasión del adelantamiento de las acciones judiciales que cada uno tuvo a cargo.

Los demás personas vinculadas al contradictorio guardaron silencio, pese que se le corrió traslado del líbelo y sus anexos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 1º de septiembre de 2014, aclaró al actor que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Negó la protección de los derechos fundamentales del actor al considerar que la petición respecto de medidas cautelares debe acoplarse a las exigencias y requisitos del artículo 60 y siguientes de la Ley 600 de 2000, puesto que la misma no es de libre confección, pues debe cumplir unos requisitos mínimos.

Señaló que en cuanto a la solicitud de audiencia de conciliación, la Fiscalía Delegada informó al actor que «El presente asunto se adelanta por la presunta comisión del punible de FRAUDE PROCESAL y otros, evidenciándose que esta conducta punible no es de aquellas contempladas en el artículo 35 idem, verificándose como consecuencia que no resulta procedente la solicitud para que se cite la diligencia de conciliación que usted reclama», aclarando que tal respuesta se ajusta a los parámetros legales de los artículos 41, 42 y 35 de la Ley 600 de 2000.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, afirmó que lo aportado al expediente constitucional no acredita que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA haya sido discriminado por la Fiscalía Delegada accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma autoridad, o en razón de haber adoptado una postura contraria a sus intereses, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el actor de fallo de primera instancia el accionante lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda, solicitando «.

Que se me tenga en cuenta en todo lo ya expresado y lo relacionado en los anexos, como mayores pruebas, lo cual revoca todo lo actuado. 2. Que se decrete la revocatoria de la resolución de tutela fechada Septiembre 02 de 2002, que decreto improcedente la tutela, basado a (sic) facilistas actuaciones de los que se pronunciaron. 3. Que se me tenga en cuenta todo lo relacionado en el paginado anexo, y teniendo en cuenta las declaraciones juradas de FLORALBA ROSAS PEDRAZA, siendo que se enmarca punibles y prevaricatos, que se decretan también las investigación correspondientes. 4.

Tener muy en cuenta todo lo relacionado en la tutela y lo peticionado en ella. 5. Como algo especial que se decrete el embargo y secuestro de la mencionada tractomula XVH420 y una vez este por cuenta de las autoridades… me hagan la entrega formal como único propietario y dueño … 6. Siendo que la previsora le pagó el siniestro arbitrariamente, propositivo y de adrede, a quien no le debía pagar, a menos que hubiera acreditado la propiedad, que se decrete para que la PREVISORA me reintegre ese dinero, toda vez … soy el único propietario de esa tractomula XVH420.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no haberse atendido debidamente, por parte de la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional de Bogotá de la Unidad Segunda Ley 600 de 2000, el derecho de petición que respondiera a las solicitudes elevadas el 3 y 14 de mayo, y 10 de julio de 2014, en el sentido de i) convocar a audiencia de conciliación a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, ii) decretar el embargo y secuestro del tracto camión de placas XVH -420, disponer la inmovilización del mismo y entregarlo a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, porque él figura como propietario inscrito, y iii) solicitar vigilancia especial al proceso. 3.

Es preciso señalar, que revisada la documentación allegada a la acción de amparo, se tiene que, de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, como bien lo destacó el Tribunal.

La jurisprudencia constitucional ha definido que el derecho de petición no se puede demandar para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Así las cosas, es claro que el derecho del que tuvo que hacer uso el accionante en este caso, era el de postulación y no el de petición, pues el contenido de la solicitud versa sobre un asunto jurisdiccional regulado por las normas procesales, por lo que aquél no puede sustituir los procedimientos especiales, razón por la cual no es factible accionar contra la administración de justicia, además, cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 5.

No se discute que el raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 6.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:3]. [3: CC T-713/05.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas…»[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] 7.

De la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se arriba a la conclusión de que la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional de Bogotá ningún derecho fundamental del accionante ha quebrantado por cuanto antes y durante el trámite constitucional, la demandada dio contestación material a los requerimientos elevados por el accionante; de tal suerte que, al no existir actuación del despacho accionado susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es posible predicar que se esté vulnerando derechos fundamentales al actor, como el de petición, acceso a la administración de justicia o el debido proceso, motivo por el cual encuentra la Sala que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo recurrido.

En consecuencia, resultando razonable la respuesta suministrada por la entidad accionada, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se impone su confirmación en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 2. NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Tutela 75918 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA IMPUGNACIÓN 15 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia