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STP13836-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13836-2017 Radicación n° 93816 Acta 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Julián Darío Carmona Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió a la Secretaría de dicha Sala, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El 13 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dictó fallo de segunda instancia en contra de Julián Darío Carmona Gómez, que conformó el proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud del cual fue condenado a la pena de 90 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de falsedad en documento público y estafa. 2.

Dentro del término legal se interpuso recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia por parte de la defensa del implicado y aquí accionante. 3. Con ocasión del cambio de sede de la precitada Corporación se suspendieron los términos, situación que no fue comunicada por parte de la Secretaría de la Sala Penal, tampoco se indicó si en el proceso se había dejado la respectiva constancia. 4.

Señala el apoderado del actor que el 25 de abril del 2017 se presentó en la Secretaría donde fue informado que el plazo para la presentación de la demanda de casación vencía en dicha fecha, “información que me causó en verdad sorpresa, dado que no se me había comunicado a través de medio idóneo y eficaz la suspensión de los términos”, motivo por el cual presentó solicitud de prórroga, donde adujo que la asistencia a las diferentes audiencias y diligencias, varias fuera de la ciudad, le había impedido consultar sobre la suspensión de los términos que decretó la Sala, argumentos que ratificó en libelo adicional radicado el 26 de ese mismo mes, insistiendo además en la falta de comunicación por parte de la Secretaría, lo cual “me habría advertido y de tal modo, preparar con tiempo necesario y adecuado la elaboración de la demanda de casación, en un proceso de suyo complejo.” 5.

A pesar de los argumentos aducidos en las anteriores peticiones, en auto del 27 de abril suscrito por el Magistrado Ponente se denegó la prórroga del término, decisión contra la cual promovió recurso de reposición, el cual fue denegado en proveído del 24 de mayo suscrito por el mismo funcionario, advirtiéndose allí la improcedencia de algún recurso, de manera que, acorde con el Código General del Proceso, promovió el de súplica, el que a su vez fue decidido en auto del 18 de julio de 2017 por dos magistrados integrantes de la Sala Penal, declarándolo improcedente. 5.1.

Se afirma que en el citado proveído la Sala Dual efectuó precisiones atinentes con la viabilidad de la prórroga en razón del respeto de los derechos de la persona condenada, haciéndose sugerencias para que se otorgara plazo a fin de que se allegaran las correspondientes certificaciones. Igualmente se instó al Magistrado Ponente para que las decisiones que negaron la petición, declararon desierto el recurso y resolvió la reposición, fueran adoptadas por la Sala, sugerencias que fueron acogidas por el Magistrado, quien presentó la correspondiente Ponencia denegando la plurimencionada prórroga, la cual fue leída en audiencia del 14 de agosto último, acto en que interpuso reposición contra esa decisión insistiendo en la prevalencia de las garantías básicas del procesado, a pesar de ello, se mantuvo la determinación cuestionada 5.2.

Frente a lo anterior, estima el mandatario judicial que la Sala incurrió en vía de hecho dada “la contradictoria postura denegatoria de la prórroga, basado simplemente en criterios formalistas, cuando en la decisión que declaró improcedente el recurso de súplica, se adujo por los Magistrados de la Sala Dual la necesidad de proteger las Garantías Básicas de Julián Darío Carmona Gómez.”, contradicción que dijo no entendía ya que sin explicación la misma Sala Dual terminó por coadyuvar la postura del Magistrado Ponente en el sentido de no acceder a la solicitud. 5.3.

La posición de la Sala Dual se desvaneció toda vez que en razón al recurso de reposición se pudo conceder el espacio para deprecar oficiosamente las certificaciones o en su defecto otorgar un plazo para obtenerlas, “ni una posibilidad ni la otra se dijo en la Sala Mayoritaria al decidir la reposición, postura de la Sala, sin duda alguna violatoria del art. 83 de la C.N…” 5.4.

Afirma que ha actuado con buena fe, de ahí que debía descartarse un propósito dilatorio al no haber existido maniobras para ello, cuando además la petición la presentó antes del vencimiento del término para la presentación de la demanda de casación. 5.5. En la decisión del Tribunal se ignoró que en la Secretaría de la Sala fue informado de la suspensión de términos con ocasión del cambio de sede del Tribunal pero no de las fechas de iniciación y culminación, lo cual, dice, explica la presentación personal el 25 de abril de 2017 en dicha oficina en donde fue enterado del vencimiento del plazo para la presentación de la demanda. 5.6.

Tampoco se ofreció un argumento suasorio en procura de controvertir los expuestos por la defensa del implicado Carmona Gómez, en punto de afirmar que se trata de un asunto complejo “desde el mismo espacio procesal de la formulación de imputación, proyectada a la acusación, que en manera alguna de enmendó en los fallos de primera y segunda instancia…” 6.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia se declare la invalidez de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín fechada el 14 de agosto de 2017 que denegó la prórroga del término para presentar la demanda de casación.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín precisó sobre la imposibilidad de emitir pronunciamiento en punto del trámite dado al recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado y aquí accionante, toda vez que el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales para lo de su competencia el 16 de agosto.

En punto de los hechos expuestos en la demanda, acotó que se recibía con extrañeza las expresiones del abogado demandante, ex juez de la República y ex empleado de esa Corporación, puesto que las mismas causaban un menoscabo tanto a la dignidad de la administración de justicia como a la probidad y honestidad que debe guiar el correcto ejercicio de la profesión de la abogacía, toda vez que se pretende revivir una discusión ya debatida y resuelta al interior del proceso penal, haciéndose uso de los recursos ordinarios, de manera que no era dable acudir a la tutela como una instancia más en aras de prolongar indefinidamente un problema jurídico ya dirimido al interior del respectivo proceso penal; además, al no haber tenido eco los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de reposición y súplica, pretende el abogado excusar el incumplimiento de sus deberes con un supuesto error de la Secretaría, lo cual no era cierto.

Aclaró que efectivamente y con ocasión del traslado de la Corporación a una nueva sede, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos procesales por cinco días, comprendidos entre el 22 y el 28 de febrero de 2017, información ampliamente difundida y por ende de conocimiento público nacional. Agregó que el togado admitió tener conocimiento de dicha situación al haber estado presente en la Secretaría justo un día antes de iniciar la suspensión aludida, cuando además, ocho días antes de la iniciación término se había fijado en la “barra” de atención al público un aviso al respecto, aunado ello a la publicación efectuada en el sistema nacional de gestión judicial, lo cual dejaba sin sustento la afirmación del profesional del derecho sobre el asunto Finalmente, acotó que no podía pretender el defensor que se notificara dicha suspensión a las partes e intervinientes en todos los procesos que obran en esa Secretaría, motivo por el cual “resultan exóticos los argumentos de la defensa, toda vez que dicho profesional fungió como funcionario y empleado de esta misma Corporación y por ende conoce que dichas determinaciones no se notifican de manera personal a todas las partes e intervinientes de todos los procesos a cargo de esta dependencia.” 2.

La abogada asesora del Tribunal, quien dijo actuar en representación del Despacho del Magistrado Santiago Apráez Villota, en respuesta a la demanda remitió copias de las diferentes decisiones dictas dentro del proceso seguido en contra del actor con ocasión de la solicitud de prórroga de los términos para presentar la demanda de casación. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso concreto, la queja recae en la negativa por parte de la Sala Penal del Tribunal de Medellín para conceder prórroga del término para la presentación de la demanda de casación que en su momento deprecó el defensor del sentenciado Carmona Gómez, lo cual conllevó a que se declarara desierto el recurso extraordinario. 4.1. Para mejor entendimiento de la situación expuesta por el demandante, conveniente se hace recordar el trámite que se suscitó luego de proferido el fallo de segunda instancia, que data del 13 de febrero de 2017, el cual quedó suficientemente detallado en el auto dictado el 4 de agosto último, cuya lectura se materializó en audiencia del 14 del mismo mes, en los siguientes términos: “(…) 2.

El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra esa sentencia de segunda instancia; no obstante, el mismo día en que vencía el término para sustentar dicho recurso solicitó una prórroga para presentar la demanda, frente a lo cual el Magistrado Sustanciador se pronunció negativamente y ante el vencimiento del término declaró desierto el recurso en auto del 27 de abril pasado; interpuesto el recurso de reposición por el defensor, mediante auto de ponente del 24 de mayo se negó el mismo. 3.

El defensor, entonces, interpuso el recurso de súplica contra la decisión del Magistrado Sustanciador, reiterando sus argumentos, pero en decisión del 18 de julio pasado los restantes integrantes de la Sala negaron por improcedente el mismo. No obstante, en las motivaciones consideraron que la decisión debió ser adoptada por la Sala e instaron al ponente a presentar proyecto de la decisión, recomendación que fue acogida por el Magistrado Apráez Villota…” Ahora, de acuerdo con tales antecedentes, la Sala Penal accionada denegó la pretensión del defensor atinente con la prórroga de términos y consecuente con ello declaró desierto el recurso de casación y ordenó la devolución de la actuación a la oficina de origen, habilitando el recurso de reposición, el cual efectivamente fue promovido por la defensa y decidido en la precitada audiencia, manteniéndose la determinación inicial.

En la aludida providencia la Sala tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el defensor para sustentar su solicitud, los que concretó a la imposibilidad de consultar la suspensión de términos en razón a sus múltiples labores profesionales y a la ausencia de comunicación por parte de la Secretaría. Al respecto señaló: “Ocurre, empero, que los términos judiciales no se suspendieron para presentar la demanda de casación sino para interponer ese recurso extraordinario, tal como aparece la constancia secretarial que obra al folio 303 de la carpeta, debiendo el abogado estar al tanto de la suspensión, no sólo porque en la cartelera de la Secretaría y en varios lugares de las distintas sedes judiciales se publicaron los avisos correspondientes (no era deber de la Sala enterar a los defensores en cada caso de esa suspensión, como así lo estima el defensor), sino porque cuando el abogado hizo esa manifestación ya existía la mentada constancia secretarial y por tanto debió enterarse de su contenido.

Pero, aún de admitirse por vía de hipótesis que no se enteró de dicha suspensión, es lo cierto que la misma, en lugar de acordar los términos para presentar la demanda, terminó por ampliarlos en cinco (5) días hábiles, con lo cual el defensor terminó siendo favorecido. En efecto, si nos atenemos a las motivaciones de su solicitud, sin contar los términos de la suspensión decretada por el Tribunal por razón del cambio de sede, el defensor contaba con cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario, lo cual significaba que la oportunidad de hacerlo vencía el 27 de febrero (la audiencia de lectura de la sentencia fue realizada el 20 de febrero y a ella asistió el defensor); desde el día siguiente empezaba a correr el término de treinta (30) días para presentar la demanda correspondiente, término que en principio venció el dieciocho (18) de abril, fecha en la cual el abogado no hizo ningún pronunciamiento, por lo que no puede venir ahora a justificar su desidia con el argumento de que no tuvo la oportunidad de conocer la suspensión de los términos, cuando dicha suspensión ningún efecto negativo produjo y antes por el contrario lo favoreció. Ahora bien, lo cierto es que, contando con esa suspensión, los términos para presentar la demanda vencieron el día veinticinco (25) de marzo (sic), tal como incluso se hizo saber en constancia secretarial obrante al folio 305, y aquello que se tiene es que el defensor solicitó la ampliación en este último día, con lo cual se reafirma que estaba enterado de la suspensión. Que la ampliación se justifica porque en ese lapso tuvo que atender numerosos compromisos profesionales, dijo el defensor, pero la verdad esa razón no resulta atendible porque de ser así en todos los casos los abogados defensores podrían obtener ampliaciones con la sola enunciación de la asistencia a citas judiciales, muy comunes en desarrollo de la profesión, lo cual los obliga a planear sus actividades y atender los términos de ley (…)” 4.2.

La anterior síntesis procesal y la decisión que adoptó el Tribunal accionado, permite concluir sin hesitación alguna que ningún derecho fundamental se comprometió al actor, ya que con suficiente y razonada argumentación se resolvió la solicitud presentada por el profesional del derecho al interior del respectivo proceso, donde se tuvo la oportunidad de promover los recursos pertinentes, los que igualmente fueron decididos en forma oportuna, advirtiéndose ahora la inconformidad con las determinaciones adoptadas, circunstancia no suficiente para predicar un compromiso de las garantías de orden superior y por lo tanto inviable se torna la intervención del juez de tutela. 4.3.

Aunado a ello, no puede sostener la parte actora omisión por parte de la Secretaría de la Sala al no haberse enterado en forma personal de la prórroga del término, porque: i) conforme lo adujo el Secretario y lo precisó la Sala en el proveído aludido, no se trataba de una decisión que obligara un enteramiento en la forma deprecada; ii) la comunicación se realizó con los correspondientes avisos fijados en las diferentes sedes judiciales al igual que en el sistema público nacional de gestión judicial, y iii) le correspondía al togado estar pendiente de los términos procesales.

Siendo así las cosas, no le es dable al petente cuestionar la actuación desplegada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, cuando es claro que por su propia incuria dejó vencer el plazo para la presentación de la respectiva demanda de casación, el cual, según de adujo atrás, fue ampliado en 5 días, proceder que sin lugar a dudas le resultó favorable.

Piénsese que a pesar del traslado de la sede del Tribunal no se hubiese concedido la prórroga del término, la demanda, conforme se dejó anotado en la providencia precitada, tenía que haberse presentado el 18 de abril de 2017, evento que habría podido propiciar la intervención del juez de tutela; sin embargo, la situación que ahora es objeto de estudio es totalmente diferente porque, se insiste, con ocasión de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el plazo para la presentación de la demanda se extendió en 5 días, hecho totalmente favorable al petente, luego no puede acudirse al mecanismo excepcional para reclamar la protección de unos derechos fundamentales cuando por descuido del profesional del derecho se venció el término para la sustentación del recurso extraordinario cuya consecuencia no era otra que la declaratoria de desierto. 4.4.

Finalmente, debe indicarse al actor que si bien es cierto en la providencia del 18 de julio que resolvió el recurso de súplica se hizo alusión a la viabilidad de otorgar la prórroga solicitada en respeto de los derechos del condenado, también lo es que tal afirmación se efectuó al interior de una determinación que en sentir de la Sala no resulta vinculante si en cuenta se tiene que se dictó para resolver un recurso, tal como allí se precisó, no admisible en materia penal, por lo tanto, debe tenerse como una acotación al margen y sin efecto alguno. Ahora, en la decisión en comento se advirtió la irregularidad en la que se incurrió al haberse dictado y suscrito por el magistrado ponente los autos mediante los cuales se denegó la mentada prórroga y a su vez declaró desierto el recurso de casación, y resolvió la reposición interpuesta respecto de esa decisión, que debieron adoptarse por la Sala, circunstancia que llevaba a estimar la inexistencia de las mismas, razones que condujeron a la emisión del auto que lleva fecha del 4 de agosto con la que se corrigió la anomalía advertida y finalmente se resolvió negativamente la solicitud del defensor y declaró desierto el recurso extraordinario, la cual sin duda alguna se convierte en la determinación a tener en cuenta y por ende vinculante para las partes, tanto así que contra ella se interpuso recurso de reposición. Lo señalado deja sin sustento la afirmación del actor en el sentido de haberse presentado una contradicción frente a lo aducido en el auto del 18 de julio y el que finalmente dirimió el asunto, descartándose de esa manera la alegada vía de hecho y por ende el compromiso de los derechos fundamentales. 5.

Todo lo anterior conduce a denegar la acción de tutela por improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Julián Darío Carmona Gómez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15