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STP13835-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13835-2015 Radicación n° 82142 Aprobado acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente al fallo proferido el 25 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de las Fiscalías 44 Seccional de esa misma ciudad y de Bucaramanga, el Juzgado 14 Civil del Circuito y la Dirección Seccional de Fiscalías de la capital del Departamento del Atlántico, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Relató el accionante en su escrito de acción de tutela que, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la demanda ordinaria por él presentada, optó por dejarse influenciar de la entidad demandada CEMENTOS DEL CARIBE, CARBONES DEL CARIBE Y TRANSPORTE ELMAN, condenándolo en costas por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.00.000), sanción que no fue ejecutada por la parte cuestionada, pues se basó, a su juicio, en falsas declaraciones del señor CARLOS REYES CHACÓN; razones por las cuales decidió presentar denuncia penal por tales hechos, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscal cuarenta y cuatro (44) de esta ciudad, quien según el dicho del demandante actuaron de manera facilista al haber procedido a la preclusión de la investigación. Así entonces, presentó derecho de petición ante la Fiscalía Cuarenta y Cuatro (44) Seccional de Barranquilla, el veintiuno (21) de mayo de 2015, pero que solo hasta el veintiuno (21) de julio se le dio trámite a su solicitud, sosteniendo que a lo respondido no podía dársele entera credibilidad, toda vez que, igualmente había presentado denuncia en contra de la titular del despacho Fiscal, y ésta no se había declarado impedida para conocer la investigación en la que el actor funge como víctima, por lo que se hacía incuestionable la revocatoria del trámite por ella adelantado.

De tal forma que, a juicio del tutelante, han existido una serie de irregularidades en las que ha incurrido el ente instructor, toda vez, que no se adelantó la investigación en debida forma, quedando en cabeza del Director Seccional de Fiscalía, la responsabilidad de remover de la investigación a la Fiscal del caso. (sic) II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía Seccional 44 de Barranquilla y se revoque lo actuado por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de esa misma ciudad.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla informó que el actor presentó derecho de petición del cual se le dio respuesta, indicándole que las causales de impedimento las establece la normatividad procedimental penal vigente, por lo que en el evento en que se presentare una, la titular del despacho se pronunciaría al respecto.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico esgrimió que dio traslado de esta demanda a la Fiscalía 44 Seccional de esa ciudad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en Descongestión manifestó que ese Despacho, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Julio Reyes Chacón y donde funge como víctima el accionante, programó el día 11 de septiembre de 2015, como fecha en la cual se evacuaría la audiencia de preclusión elevada por la Fiscalía. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla refirió que el accionante instauró demanda ordinaria contra las sociedades CEMENTO DEL CARIBE, Transportes ELMAN LTDA y CARBONES DEL CARIBE S.A., la cual fue conocida por esa agencia judicial y decidida el 14 de septiembre de 2005, con sentencia en la cual no se acogieron las pretensiones del demandante, sin que se presentara recurso alguno en contra de esa determinación. El ciudadano CARLOS JULIO REYES CHACÓN, afirmó que su declaración ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla se realizó bajo la gravedad del juramento y sin faltar a la verdad.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que lo que pretende es revivir el proceso civil que terminó con una decisión adversa y frente al cual no interpuso el recurso de apelación contra el fallo correspondiente.

Así mismo, que en torno a las censuras en contra del ente acusador, esa entidad tiene la potestad de no continuar con la investigación si considera que existen motivos que no debelen la existencia de una conducta delictiva, determinación que deberá ser notificada al denunciante. Finalmente, sostuvo que la Fiscalía elevó, ciertamente, una petición de preclusión, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien programó el día 11 de septiembre de 2015, como fecha en la cual se evacuaría esa diligencia, y donde el actor puede participar.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien sustentó su inconformismo con el fallo de primer grado, con iguales argumentos a los formulados en su escrito de tutela, insistiendo en que no se le ha tenido en cuenta como denunciante y que la fiscalía ordenó el cierre de la investigación y su archivo. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que existen al parecer dos actuaciones penales y una de carácter civil que son objeto de cuestionamiento por parte del accionante. En efecto, advierte la Sala que en la ciudad de Barranquilla el libelista instauró denuncia por un supuesto comportamiento delictivo derivado del proceso civil donde fungió como demandante, contra la empresa CEMENTOS DEL CARIBE, TRANSPORTES ELMAN LTDA Y CARBONES DEL CARIBE S.A., cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 44 Seccional de esa urbe, quien decidió cerrar la investigación y archivar la misma, sin que el hoy actor interpusiera recurso alguno, en su calidad de denunciante y parte civil, situación que atendiendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza este accionamiento torna improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, toda vez que el actor contaba con los medios de defensa judicial a su alcance y no los utilizó. Así mismo, de acuerdo con las foliaturas, el actor funge, igualmente, como víctima dentro de un nuevo proceso penal en contra del señor Carlos Julio Reyes Chacón, el cual, tal y como lo informó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se encontraba pendiente de resolver una petición de preclusión elevada por el ente acusador, sin que exista constancia en el plenario sobre el resultado de esa diligencia; por lo tanto, es claro, que esta actuación se encuentra en trámite o lo que es lo mismo, existe un proceso penal en curso, al interior del cual el actor puede ejercer su derechos, valiéndose de los mecanismo de defensa judicial dispuestos al interior de ese asunto y sin que sea pertinente que el Juez de tutela intervenga para suplir al judex ordinario.

Finalmente, tal y como se indicó líneas atrás, el peticionario confuta, a través de esta herramienta constitucional, el proceso civil donde fungió como demandante en contra de la empresa CEMENTOS DEL CARIBE, TRANSPORTES ELMAN LTDA Y CARBONES DEL CARIBE S.A., el cual culminó en el año 2005, pretendiendo que se deje sin efecto la sentencia con la que no fueron acogidas sus pretensiones; sin embargo, además de ser tardía esta reclamación, incumpliéndose con el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción, toda vez que han trascurrido más de 10 años desde que se profirió esa decisión, lo cierto es que el actor no impugnó el fallo, y si bien, asegura que ese juicio fue irregular, pues se fundó en una declaración mendas del señor Carlos Julio Reyes Chacón, lo que al parecer motivó las denuncias penales reseñadas, esa situación, tampoco ha sido acreditada en esos diligenciamientos penales.

Corolario de lo antedicho, y no estando acreditada ninguna violación de los derechos fundamentales del actor, se denegara el presente amparo, debiéndose confirmar el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5