Tutela 75978 JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAMACHÍN IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13835-2014 Radicación nº 75978 (Aprobado mediante Acta nº 333) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAMACHÍN, contra el fallo de 19 de agosto de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Tutela 75978 JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAMACHÍN IMPUGNACIÓN 8 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El señor Yonda Casamachín, actualmente recluido en el EPC COJAM de Jamundí, presentó acción de tutela con base en los siguientes hechos: 1. Desde el 9 de octubre de 2013 viene dirigiéndose al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que se le redosifique la pena que le fue impuesta, atendiendo la sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013 emitida por la Corte Suprema de Justicia que establece que los aumentos punitivos que trajo la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se pueden aplicar, como en el caso del delito de secuestro extorsivo, pese a lo cual el juez ha venido dando respuestas negativas diciendo que se sostiene en el artículo 194 del C.P.P., sin tener en cuenta que lo que viene solicitando es una petición y no una acción de revisión, a la cual no tiene posibilidad de acudir por cuanto no tiene recursos económicos para contratar los servicios de un abogado. 2.
Solicita se ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad proceda a dar aplicación a la sentencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, en efecto, mediante auto de 9 de octubre de 2013 le negó al penado YONDA CASAMACHÍN la redosificación punitiva que solicitó con sustento en el cambio jurisprudencial que efectuó la Corte Suprema de Justicia, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 19 de agosto de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que el planteamiento jurídico que formula el actor, esto es que se le redosifique la pena de prisión que está descontando con fundamento en un cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, debe ser analizado a través de la acción de revisión, como único mecanismo procesalmente viable para la consecución de tal finalidad.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad invocados por JOSÉ BOLÍVAR YONDA CASAMACHÍN, al negársele la redosificación a la que estima tener derecho conforme la variación jurisprudencial que, según él, introdujo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Se advierte que una vez proferida la decisión de 19 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual se le negó a YONDA CASAMACHÍN la redosificación de la pena, la misma le fue notificada personalmente, contando con los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2