Rad. 106851 Alex Fernando Zúñiga Alzate Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13834-2019 Radicación n.° 106851 (Aprobación Acta No. 262) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alex Fernando Zúñiga Alzate y su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de agosto de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cali con Función de Conocimiento.
La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali fueron vinculados como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 48, cuaderno 1.] 1.1. El 5 de enero del 2019 en audiencia preliminar se le puso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro penitenciario, la cual cumple en la actualidad en el patio 4, pasillo indígenas, de la cárcel Villahermosa de esta ciudad. 1.2.
Al momento que interpone esta acción de tutela, lleva 231 días en detención preventiva, razón por la cual vencidos los términos a los que refiere el numeral 4º del artículo 317 del C. de P.P., solicitó la libertad por vencimiento de términos. 1.3. La petición de libertad le correspondió resolverla al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que el 14 de junio de 2019 determinó negarla, incurriendo en una vía de hecho, por cuanto “lo cierto que al retirar el escrito de acusación los términos siguieron corriendo y se completaron los 120 días porque corrieron desde el 3 de mayo hasta junio 14 de 2019, y hasta la fecha en lo (sic) presentó legalmente la fiscalía”.
La decisión anterior fue materia de apelación. 1.4. Al momento han trascurrido más de 120 días sin que se presente escrito de acusación ante el juez competente, y a pesar de que el Tribunal Superior de Cali le ordenó al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que realizara una nueva diligencia para resolver sobre el vencimiento de términos, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ese despacho solo la fijó para el pasado 2 de agosto, día que decidió negarle la libertad “porque según él no se cumplen los 120 días del que habla el artículo 317 numeral 4 de la ley 906 de 2004”. 1.5.
Solicita: tutelar sus derechos fundamentales y concederle la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 317 d la ley 906 de 2004. (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 26 de agosto de 2019, declaró improcedente la tutela invocada al encontrar que no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 02 de agosto del 2019 proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías.
Destacó que la acción de tutela no carácter alternativo, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, no como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.[footnoteRef:2] [2: Folio 48 a 53, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 28 de agosto de 2019, en la diligencia de notificación personal, el ciudadano Alex Fernando Zúñiga Alzate interpuso recurso de impugnación sin presentar sustento alguno.[footnoteRef:3] [3: Folios 69, cuaderno 1.] En la misma fecha, el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que en el proceso penal operó el vencimiento de los términos previstos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional T-458 y C-341 de 2014 los términos están más que vencidos, pues transcurrieron más de 120 días sin que fuera presentado el escrito de acusación. Finalmente pone de presente que la acción de tutela sí es procedente en este caso porque la decisión que se ataca no es una sentencia sino auto.[footnoteRef:4] [4: Folios 63 a 68, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alex Fernando Zúñiga Alzate y su apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las providencias adoptadas por el Juzgado diecisiete Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, mediante las cuales fue denegada la solicitud de libertad por el vencimiento de términos presentado dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000000201900011, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de los criterios presentados, la Sala revisará si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia, a saber: · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ha sido referido por esta Corporación en decisiones anteriores, la libertad por vencimiento de términos es una cuestión de evidente relevancia constitucional, toda vez que es una materialización de la garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ SCP STP6017-2016, 11 may 2016, rad. 84957;
STP10006-2017, 11 jul 2017, rad. 92734.] · Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. En el presente asunto, se evidencia que el accionante agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, solicitando la libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso penal radicado bajo el número 760016000000201900011 e interponiendo la acción constitucional de habeas corpus.[footnoteRef:8] [8: Folios 3 a 4, cuaderno 2.] · Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
En tanto las decisiones judiciales censuradas son las que se produjeron como resultado del ejercicio del mecanismo ordinario de defensa judicial previsto en el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2017, por lo que es evidente que no se corresponden con fallos de tutela. · En relación con la irregularidad procesal que motivó la solicitud de tutela, se evidencia que el accionante presentó argumentos encaminados a demostrar que las decisiones judiciales censuradas incidieron en forma decisiva y determinante en sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.
El sustento principal de la solicitud de amparo es la configuración de las causales previstas en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2017, disposición que señala lo siguiente: Artículo 317. Causales de libertad. [Modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2017] Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: … 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. … PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
(Resaltado fuera del texto original). Con fundamento en esta normativa y en la información allegada respecto del proceso penal radicado bajo el número 760016000000201900011, la Sala evidencia que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que para el 5 de agosto de 2019, cuando fue formulada la acción constitucional, ya se había presentado el escrito de acusación, el cual fue radicado desde el 21 de junio anterior el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien fijó la audiencia formulación de acusación para el 26 de agosto siguiente.
Se trata de una diligencia que ha sido reprogramada en dos oportunidades.[footnoteRef:9] [9: Folio 2, cuaderno 2.] De manera que, en el presente caso, desde la perspectiva de la eficacia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, se configuró la carencia actual de objeto. La doctrina constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.
Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.
Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. … 3.5.
Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden [del juez de tutela] relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la tercera, pues con la presentación del escrito de acusación el 21 de junio de 2019 dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000000201900011, hubo modificación en los hechos que originaron la acción de tutela. En ese sentido, la Sala advierte que las pretensiones del accionante, encaminadas a decretar su libertad por la mora en la radicación del escrito de acusación serían imposibles de llevar a cabo, por lo que confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2