Micelio
STP13834-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2951 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13834-2015 Radicación n° 82075 Acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FÉLIX MARÍA QUINTERO CARRILLO frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual le negó la solicitud de tutela interpuesta contra los juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, juzgado Segundo y de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Chiquinquirá, San Juan de Girón – Santander y San José de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El reclamante apoya su disenso en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 2 a 16) así: Reseña que el 18 de noviembre de 2003 se desmovilizó voluntariamente ante autoridades competentes, pues uno de sus objetivos era cambiar el rumbo de su vida, resolver su situación jurídica y aportarle a la paz del país, por ello fue puesto a disposición de los Ministerios del Interior y de Justicia donde permaneció hasta el 04 de octubre de 2004, data en la que fue requerido por orden judicial al proferir sentencia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, estrado judicial que le condenó a la pena de 28 años de prisión por el punible de secuestro extorsivo (Rad. 2005-0038).

Manifiesta que en su condición de desmovilizado, ha venido haciendo confesiones amplias detalladas de tiempo modo y lugar por los hechos que fueron cometidos durante y con ocasión a su militancia en el Grupo Armado Ejército Popular de Liberación (EPL) desde el año 1989 hasta el 18 de noviembre de 2003. Asevera que acepto hechos donde la justicia lo tenía identificado plenamente, para lo cual ha realizado 60 confesiones en Justicia y Paz, ha pedido perdón, ha denunciado bienes para efectos de reparación y se han compulsado copias a los diferentes despachos judiciales de la justicia permanente, lo que originó 20 condenas por diferentes delitos conexos por cuenta de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Especializados de Bucaramanga y Primero Especializado de Cúcuta, todas ellas ejecutoriadas en su totalidad.

(…) Indica que en cumplimiento de los requisitos de la Ley 975 de 2005, se realizó el 14 de agosto de 2012 la audiencia de imputación de cargos en la que fueron presentadas las condenas que cursaban en su contra, diligencia que se cumplió ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bucaramanga. Considera que con el tiempo de privación de su libertad, más el tiempo de redención de pena estaría próximo a pasar de fase de alta a mediana seguridad, "o en razón a que estoy próximo a recuperar mi liberta” no por condena en Justicia y Paz, sino mediante la figura jurídica de Sustitución de la Medida de Aseguramiento estipulada en el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, razón por la cual, sus defensores y el petente han venido solicitando la acumulación jurídica de penas, ya sea para la concesión de beneficios administrativos o jurídicos y la redención de pena por trabajo estudio o enseñanza.

Refiere que ante el "silencio administrativo y judicial”, el 25 de mayo de 2015, impetro derechos de petición ante el Juez 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el que efectuó una relación de los trámites realizados y reitero la solicitud de acumulación jurídica de penas; respuesta que fue otorgada por oficio No. 2317 de 11 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja.

Relaciona que lleva 26 meses y 12 días en jurisdicción y/o Distrito de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tiempo del cual 11 meses han transcurrido peticionando la acumulación, interregno más que suficiente para haber adelantado de "oficio o a petición" la respectiva acumulación o redención de pena a que tiene derecho.

Sostiene que con el fin de evitar acudir al mecanismo de amparo, se dirigió por derecho de petición al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, en el que hizo relación a la Sentencia 45444 de 17 de junio de 2012 expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, "para que viera que el cómo Director y Consejo de Disciplina estaban facultados para revisar la cartilla biográfica y conformidad a esto expedir un concepto".

Asegura que es "imposible" que con los medios humanos y tecnológicos con los que cuenta el INPEC, se permitan "argüir" que no aparecen soportes de certificación de conductas de otros Establecimientos, pues su ingreso a la cárcel está acreditado en un registro y control que lleva la Institución, y por ende la conducta sea buena o mala debe aparecer; por lo tanto y en su sentir, es "anómalo" que en estos reclusorios no expidan los certificados de conducta, si en estos sitios permaneció desde el 14 de febrero a diciembre de 2005 y de enero de 2006 a diciembre de 2007, circunstancia que evidencia, que a pesar de sus esfuerzos y diligencias no se ha podido recopilar dicha información. Aduce que de conformidad con los hechos existe una vulneración al debido proceso estipulado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, como quiera que la omisión y renuencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena, radica en omitir de oficio o a petición de parte el decreto de acumulación jurídica de penas, pues no hay "impedimento jurídico" que impida la respectiva acumulación y solicitud al INPEC de la información y documentación correspondiente de conductas y redención de pena, y con base a ello tomar la decisión que garantice sus derechos fundamentales y le permita acceder a los beneficios administrativos o jurídicos que contempla el Legislador, manteniendo así el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Finiquita su alegación señalando, que ante la ausencia de sentencia parcial o total por Justicia y Paz, la competencia de acumulación jurídica de penas sigue recayendo en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo así, los "jueces de ejecución de penas" han "desestimado" las peticiones hechas por su defensa, la Fiscalía y el libelista, comportamiento distante a las funciones que les asisten y que de contera constituye una flagrante violación al debido proceso e impide que recupere su libertad bien sea por pena cumplida en Justicia y Paz ora por sustitución de la medida de aseguramiento estipulada en la Ley 1592 de 2012, situación que además le genera “preocupación" sumado a la inestabilidad que se evidencia en quién vigila la pena, pues los oficios los firman varios despachos lo cual no le da "seguridad".

PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene: 1. Se oficie a los Despachos 1º, 2º y 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, donde cursan los procesos que no han sido allegados, con el fin sean remitidos los procesos con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila mi pena. 2.

Se decrete la acumulación de las penas señaladas en el acápite de hechos, y en virtud de ello, se ordene la redención de pena ya sea por trabajo, estudio o enseñanza, capacitaciones del SENA, cursos de resocialización y certificados de conductas realizadas desde el 04 de octubre de 2004 hasta la fecha… 3. Dentro de mis pretensiones solicito, se corrija el error jurídico que cometió la administración de justicia, como dice “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

En la misma víctima de tiempo, modo y lugar, de conformidad a lo señalado. Para lo cual pido se decrete la nulidad de la segunda sentencia: Radicado 2010-0050, sentencia condenatoria por el delito de extorsión y secuestro extorsivo, condenado a la pena de 19 años y 5 meses de prisión, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, no hubo segunda instancia. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga manifestó que le correspondió asumir el conocimiento de los procesos seguidos en contra del accionante, identificados así: 2012-008, 2005-0038, 2005-102, 2004-00329, 2005-0109, 2007-0133, 2009-0241, 2010-052 y 2005-0080, los cuales fueron remitidos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia de las condenas impuestas.

Aduce que el actor no ha presentado derecho de petición alguno dirigido a ese estrado judicial, siendo que además, las solicitudes de redención de pena son de competencia exclusiva del juez ejecutor. Finalmente señala, con relación a la violación del non bis in ídem, que “si existió una causa con similicadencia de hechos y el accionante poseía ese conocimiento, con su silencio propició el error del juzgado…”.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga señaló que conoció de los procesos con radicado Nos. 458-2005, 235-2009, 245-2009, 064-2010, 075-2004, 185-2009 y 050-2010, adelantados en contra del accionante, causas que fueron remitidas en su oportunidad a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la verificación del cumplimiento de la sanción impuesta.

Precisa que a esa Judicatura no se ha dirigido petición alguna por parte del actor, y concluyó señalando que “se dispuso buscar en el archivo de los Juzgados Especializados de esta ciudad el proceso 2010-050 para extraer copia del fallo de fecha 2 de julio de 2010 y adjuntarla dentro de la presente respuesta”. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga anunció que el demandante fue procesado por esa instancia judicial dentro de las siguientes causas: 2006-0121, 2006-0369, 2009-0242 y 2009-0247, y que una vez ejecutoriadas las sentencias, las actuaciones fueron remitidas a los jueces ejecutores para lo de su conocimiento.

Afirma que el señor FELIX MARÍA QUINTERO CARRILLO no ha presentado petición alguna dirigida a ese despacho judicial. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja refiere que el actor se encuentra detenido actualmente a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bogotá, por cuenta del radicado 680013107001200500038 N.I. 9049, despacho judicial que mediante oficio No. 0050 solicitó la remisión, en calidad de préstamo, de la causas distinguidas con los números internos 20151, 19792, 19823, 19791, 19788, 19965, 19727, 18781, 19761 y 19663 a fin de estudiar la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el actor, que fue atendida el día 12 de agosto de esta anualidad.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja indicó que una vez adelantado el trámite de rigor, mediante auto interlocutorio No. 1616 de 13 de agosto de 2015, resolvió la acumulación jurídica de penas que fuere deprecada por el actor. Dispuso, además, requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y/o a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, para que remitan copia de la sentencia condenatoria emitida dentro de los radicados No. 2010-0052 y 2009-00241, como quiera que todas las decisiones a acumular aún no han sido allegadas a ese despacho.

Finalmente, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá remitir la documentación necesaria a fin de estudiar la solicitud de redención de pena a nombre del actor. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá manifestó que ha dado respuesta oportuna a las solicitudes relacionadas con la calificación de conducta del actor, además, ha dado trámite a sus peticiones ante los demás Establecimientos Carcelarios.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Juan de Girón-Santander precisó que en la actualidad el demandante no se encuentra recluido en esa penitenciaria, toda vez que fue trasladado al Centro Carcelario de Chiquinquirá desde el 21 diciembre de 2007. Adujo que tal y como se le indico al interno, mediante respuesta 165 del 14 de mayo de 2015, ese penal no tiene certificados de cómputos por expedir, como quiera que cuando estuvo recluido allí se le expidieron los identificados con los No. 5241, 7154, 8660 y 9060 que fueron insertados en la Cartilla Biográfica.

No obstante lo anterior y como quiera que el reclusorio de Chiquinquirá manifestó que no se han allegado las constancias de conducta, se procedió a remitirlas nuevamente para el periodo comprendido desde el 20/01/2006 al 05/09/2006, 06/09/2006 al 22/11/2006, 01/03/2007 al 07/06/2007, 07/06/2007 al 20/09/2007, 21/09/2007 al 21/12/2007, documentación que se envió vía correo electrónico y que solicitó notificar al demandante de su remisión. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San José de Cúcuta manifestó que, mediante oficio No. COCUC-TUT-3289 de 21 de agosto de 2015 y correo electrónico de la misma fecha, envió al Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá la calificación de conducta por interno y consecutivo de ingreso solicitado ante el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, como quiera que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de las garantías constitucionales del actor, cesaron en el curso del trámite constitucional.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas, elevada por el actor. Y, además, por que los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios accionados, remitieron con destino al juez ejecutor, los certificados de trabajo/estudio y conducta, que el accionante echaba de menos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien se refirió a las razones por las cuales se distancia del fallo de primera instancia de la siguiente manera: · Señaló que si bien mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja resolvió la solicitud de acumulación de penas, lo cierto es que “no se realizó la acumulación total de mis penas”, toda vez que existen dos procesos que no fueron acumulados. · No se ha resuelto por parte del Juez ejecutor la solicitud de redención de penas que presentó ante ese despacho judicial en reiteradas oportunidades. · El a-quo omitió referirse a una de las pretensiones de la demanda de tutela, concretamente, aquella dirigida a que se garantizara el derecho fundamental al non bis in ídem, como quiera que fue condenado, por los mismos hechos, por parte del Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional.

Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En orden a desatar la impugnación, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas derivados de los argumentos expuestos por el recurrente y de los inescindiblemente vinculados: i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y ii) del caso concreto. 1. El carácter subsidiario de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario en cuanto sólo procede “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

Al respecto, en la sentencia T-016 de 2015, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente: (…) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( ).

En el mismo sentido, la Corporación ha sostenido que “ la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo, en la forma y casos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2951 de 1991 ”.[footnoteRef:1] [1: CC T-769/10.] Bajo ese entendido, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, toda vez que con ella no se pretende suplantar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se profieran[footnoteRef:2]. [2: Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias CC SU-037/09, CC, T-280/09 y CC T-565/09.] Empero, cabe mencionar que, con relación con tales medios de defensa judicial, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 señala que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es decir, que el juez constitucional debe evaluar, en cada caso particular, si el otro mecanismo de defensa judicial existente podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resultan tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados[footnoteRef:3]. [3: Ver entre otras sentencias, CC T-03/92, CC T-057/99,CC T-815/00, CC T-021/05. ] De otro lado y sin perjuicio de lo anterior, el citado Decreto[footnoteRef:4] señala que en los casos en los que el mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado, la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado por el accionante y verificado por el juez de tutela, conforme a los siguientes requisitos exigidos: [4: Artículo 6 numeral 1.] La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial,,siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales [footnoteRef:5].[footnoteRef:6] [5: CC T-225/93, CC T-789/00, CC SU544/01, CC SU1070/03.] [6: CC T- 613/05] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra.[footnoteRef:7] ” [footnoteRef:8] [7: CC SU-1070/03] [8: CC T-373/07] De manera que, atendiendo el mencionado carácter subsidiario de la acción de tutela, es posible concluir, en primer término, que el interesado, antes de acudir al amparo constitucional, tiene la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a activar los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Bajo ese supuesto, se pone de relieve, que el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos ordinarios; entendiendo, por demás, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. En segundo lugar, que para que el medio judicial existente pueda ser considerado como el procedente en vez de la tutela, debe ser idóneo, eficaz y suficiente, es decir, es indispensable que proporcione “ el mismo grado de protección que se obtendría mediante el empleo [de] la acción de tutela, es decir, que sean tan sencillos, rápidos y efectivos como ésta para lograr la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados”. [footnoteRef:9] De no ser así, se atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales[footnoteRef:10]. [9: Sentencia T-021 de 2005.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] [10: Sentencia T-514 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.] Por último, que aún existiendo un medio de defensa judicial, si se demuestra que el mismo no es eficaz para obtener la protección del derecho, el actor podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.

Caso concreto 2.1. Aduce el impugnante que, contrario a lo concluido por el a-quo, el hecho generador de la vulneración de sus garantías constitucionales no ha cesado, pues, si bien, mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas, lo cierto, es que omitió referirse a dos procesos que no fueron acumulados, concretamente, los identificados con los radicados 2010-0052 y 2009-0241.

En efecto, el día 2 de septiembre de 2014, el accionante, por intermedio de su defensora, solicitó[footnoteRef:11] al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias proferidas en su contra el 24 de febrero de 2003, 14 de noviembre de 2006, 2 de agosto de 2005, 7 de noviembre de 2006, 23 de junio de 2006, 13 de septiembre de 2006, 5 de junio de 2006, 28 de mayo de 2001, 23 de noviembre de 2007, dos en la fecha de 23 de marzo de 2010, 24 de marzo de 2010, 4 de mayo de 2010, 2 de marzo de 2010 de diciembre de 2009, 2 de julio de 2010, 27 de diciembre de 2010, 27 de julio de 2010, 31 de agosto de 2010, 4 de marzo de 2012 y 8 de marzo de 2012. [11: Ver folios 23, 24 y 25, cuaderno tutela] Mediante auto No 1616, adiado 13 de agosto de 2015[footnoteRef:12], esto es, en el curso del trámite constitucional, el juez ejecutor resolvió la anterior solicitud, y dispuso que el hoy accionante debe cumplir la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 50.000 SMLMV y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. [12: Ver folios 139 a 144, cuaderno tutela] En la parte considerativa de la providencia referida, en el acápite de “ aspectos adicionales ”, el juez ejecutor señaló lo siguiente: 6.

Revisada la solicitud de acumulación jurídica de penas, se observa que las sentencias en los radicados 2010-0052 y 2009-0241 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, aún no han sido enviadas para el correspondiente estudio de eventual acumulación jurídica de penas, por tal razón solicítese a este Juzgado y/o a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con carácter URGENTE el envío de dichos procesos para estudio de acumulación jurídica de penas.

En consecuencia, el motivo por el cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, no tuvo en cuenta las sanciones impuestas en las sentencias condenatorias proferidas dentro de los procesos radicados 2010-0052 y 2009-0241, no fue otro diferente a que no contaba con tales decisiones, imposibilitándosele así el estudio de la misma.

Ahora bien, si el accionante no se encuentra conforme con la decisión adoptada por el juez ejecutor, al interior del proceso cuenta con mecanismos de defensa judiciales eficaces para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, con la interposición de los recursos ordinarios – reposición y apelación -, en contra del proveído adiado 13 de agosto de 2015 por medio del cual resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas, en orden a defender las garantías que reclama.

Frente al particular, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ».

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por FELIX MARÍA QUINTERO CARRILLO, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 2.2. Refiere el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, no ha resuelto la solicitud de redención de penas que en reiteradas ocasiones ha presentado, vulnerando así su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin dilaciones injustificadas.

Frente a este reparo, necesario resulta precisar que en los términos de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en el trámite para la redención de pena por trabajo o estudio, interviene tanto la autoridad penitenciaria como el juez que ejecuta la pena. Lo anterior, porque así se desprende del contenido del artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:13]: [13: Ver artículo 96 ] Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.

El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. Ahora, en cuanto a la redención de pena por trabajo, el artículo 82 señala: Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.

Y en cuanto a la redención de pena por estudio, la misma norma establece: Artículo 97. Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.

Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Finalmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley 65 de 1993, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza y además, de la conducta del interno, requisitos sin los cuales no podrá reconocer la rebaja de pena.

Expuestas así las cosas, la réplica del recurrente no está llamada a prosperar en esta sede, pues como viene de verse, para emitir la decisión judicial correspondiente en torno a la redención de pena solicitada por el actor, el juez ejecutor requiere de las certificaciones que solo pueden ser expedidas por el establecimiento penitenciario y carcelario, lo que solo ocurrió, durante el trámite de esta acción de tutela.

Además de lo anterior, la Corte considera que no es la acción de tutela la llamada a corregir la supuesta tardanza denunciada, puesto que, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases, corresponde definirlas al interior del mismo, mediante los instrumentos legales previstos para cada asunto en particular.

Es así como tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales, incluyendo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que el demandante acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, el cual deberá ocuparse del mismo perentoriamente, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso el funcionario accionado.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. 2.3. Finalmente, ha dicho el actor que las providencias judiciales emanadas de los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de fecha 7 de noviembre de 2006 y 2 de julio de 2010 respectivamente, vulneraron su garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Frente a este reparo, fácil es concluir que el mismo carece del requisito de procedibilidad atrás descrito, toda vez que el accionante puede acudir a la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a las sentencias que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario.

Lo anterior, por cuanto si bien la vulneración al principio del non bis in ídem, no se encuentra enlistada específicamente en las causales de la acción de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación, precisamente en sede de revisión, ha entendido en esos casos lo siguiente: Entendidas así las garantías fundamentales y procesales de cosa juzgada y non bis in ídem, es dable concluir que las mismas constituyen uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9 del artículo 82 del C.P., “las demás que consagre la ley”, como motivo de extinción de la acción penal frente a asuntos resueltos definitivamente por decisión judicial, imposibilitando el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya instruida, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades ampliamente reseñadas.[footnoteRef:14] (SP 11239-2015, AP7048-2014) [14: Históricamente se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar con la acción penal y que por ende habilitan la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

Cfr. CSJ AP de julio 1 de 1980. ] Así las cosas, no es competencia del Juez Constitucional decidir sobre la supuesta vulneración de derechos del actor en este caso, pues para ello existe la vía idónea de la acción de revisión, a la cual puede acudir para subsanar el presunto yerro, conforme lo ha permitido la jurisprudencia emanada de esta Corte, incluso en sede de tutela[footnoteRef:15]. [15: STP194-2015] La circunstancia descrita obliga a negar el amparo invocado, debido al carácter subsidiario y residual del proceso constitucional de tutela, que debe ceder frente a la acción de revisión, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7