TUTELA No. 74187 MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13834-2014 Radicación nº 75926 (Aprobado mediante Acta nº 333) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante RAÚL ENRIQUE ALCOCER ROJAS, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TUTELA No. 75926 RAÚL ENRIQUE ALCOCER ROJAS IMPUGNACIÓN 1 10 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Por conducto de apoderado, Raúl Enrique Alcocer Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y eficiencia en la Gestión Administrativa y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Informó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, 517 semanas al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida; que actualmente padece cáncer de piel más glaucoma no especificado, catarata no especificada, hipertensión arterial, hiperplasia de la próstata, trastorno del riñón y del uréter, trastorno vasculares genitales masculino, y cuenta con 73 años de edad; que está desempleado, en debilidad manifiesta y no depende económicamente de nadie.
Indicó que fue evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien le dictaminó una disminución de capacidad laboral de origen común, equivalente a 50.48%, con fecha de estructuración el 2 de octubre de 2009, por lo que reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que esta entidad le negó la pensión, aduciendo que no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años, anteriores a la fecha de invalidez; que ante esta situación, promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; que éste, mediante providencia del 17 de julio de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de las pretensiones de la demanda, argumentando también que el demandante no había cotizado las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración y que la condición más beneficiosa no se aplicaba, según concepto de esta Corporación judicial.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el reclamante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la confirmó; oportunamente interpuso el recurso de casación, pero no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto.
Manifestó su inconformidad en que ostenta una pensión de invalidez de origen común por padecer una disminución de su capacidad laboral superior al 50% y en virtud de que cotizó más de 300 semanas al Instituto de Seguros Sociales, conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; consideró que el Tribunal de Barranquilla, le violó los derechos que reclama; agregó que le resulta inadmisible que el ad-quem no haya tenido en cuenta los conceptos doctrinales y jurisprudenciales, reiterado en varias sentencias.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se revoquen los fallos proferidos por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral radicado No. 08001-31-05014-2012-00025-00, para que se profiera una nueva, en la que se revoque la del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 7 de julio de 2014, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto la parte accionante no acudió a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, como lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, del cual, sin mediar razón alguna, no hizo uso.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por un asunto que involucra a la jurisdicción de esta especialidad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la acción constitucional corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral que promovió para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, el cual resultó adverso a sus intereses.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Sentencia T-332 de 2006] Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia de segundo grado, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que, independiente-mente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria