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STP13833-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

Tutela 93764 A/ Adalberto Escobar Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13833-2017 Radicación n° 93764 Acta 287 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Abando - Valle, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad, Fiscalía 20 Seccional de Cartago, Juzgados Primero y Tercero Penales Municipales de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos: Refiere que el día 23 de junio de 2015 en cumplimiento de una orden de allanamiento y captura expedida por el Juzgado accionado, fue privado de su libertad a solicitud de la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Cartago.

Señala que las autoridades competentes para poder imputarle los delitos por los que fue capturado son los fiscales especializados en lavado de activos y en extinción de dominio, razón por la cual considera que al no tener el Fiscal 20 Seccional la calidad de especializado, no podía imputarle los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares como tampoco investigarlos.

Agrega que el Juez Promiscuo Municipal de Obando – Valle con función de control de garantías, no podía aceptar la petición del fiscal para impartir una orden de allanamiento a su vivienda y darle captura por los delitos relacionados. Censura que la decisión del Juzgado al acceder a la solicitud de expedir la orden de allanamiento y la de captura resulta temeraria y de mala fe, que al materializarse dieron origen ilegal a un proceso el cual considera lleva 25 meses dentro de los cuales “no ha sido presentado a un juez de conocimiento en razón de los vicios de fondo y de forma.” Solicita en consecuencia que el Juzgado accionado (i) “explique claramente y con un reporte probatorio las razones que lo llevaron a autorizar el allanamiento a mi vivienda y captura ”, y (ii) se le expida copia de las pruebas que demostraron con certeza la comisión de los delitos mencionados.

2. LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Obando – Valle, informó que ese despacho no autorizó orden de registro y allanamiento en la vivienda del accionante y que lo dispuesto a solicitud de la Fiscalía 20 Seccional fue la realización de audiencia de control de legalidad posterior de vigilancia y seguimiento de personas en virtud de órdenes de vigilancia expedidas por esa Fiscalía contra varias personas dentro de las cuales se encuentra el accionante y que habían sido otorgadas por el Juzgado 1° Penal Municipal de Cartago.

Respecto a la orden de captura se tiene que el 20 de junio de 2015, la Fiscalía 20 Seccional solicitó en audiencia reservada orden de captura contra el señor Escobar Escobar y el despacho la emitió en virtud a la solicitud y el material probatorio aportado en la audiencia. Refiere no competerle determinar si el Fiscal 20 Seccional podía imputar los delitos investigados, al punto que desconoce si los delitos referidos ya fueron imputados.

Frente a la orden de captura señala que desconoce “si se hizo efectiva y de ser así, debió hacerse un control posterior, dentro del cual se debieron presentar recursos de Ley si se consideraba ilegal.” Y aclaró que ese despacho no le correspondió dicho control. Señala que en el presente caso no se cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Concluye aportando copia del acta de la audiencia del 20 de junio de 2015 y con base en lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la acción por falta de violación de derecho fundamental alguno. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga señaló que conoció por reparto del escrito de acusación con allanamiento a cargos signado por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga contra el señor Adalberto Escobar y otros, todos privados de la libertad y contra quienes pesa medida de aseguramiento intramural, por los delitos de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, fraude procesal, estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado.

Relata que mediante auto del 25 de septiembre avocó conocimiento de la actuación y fijó fecha para audiencia de individualización de pena y sentencia, misma que se celebró el 14 de abril de 2016 y en la cual algunos imputados entre ellos el accionante manifestaron que era su deseo retractarse del allanamiento disponiéndose una nueva fecha para proferir la decisión correspondiente a la solicitud, la cual se adoptó en audiencia del día 27 de mayo de 2016 mediante auto interlocutorio nº 044, no accediéndose a la retractación, providencia que fue apelada por algunos imputados ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, corporación judicial que en proveído del 6 de junio de 2016 lo confirmó. Aclara que el accionante no hizo parte de los apelantes.

Señala que mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2016 se dispuso la condena del señor Adalberto Escobar y de los demás acusados, providencia que fue apelada por el aquí accionante y otros de los condenados, alzada que el superior se abstuvo de resolver “por cuanto ninguno de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecución,” y que al momento de la notificación de dicha decisión, los apelantes manifestaron por escrito que interponían recurso de casación, el cual fue rechazado por la Sala Penal del Tribunal por improcedente.

Finalmente refiere que en el trámite penal no se desconoció ni quebrantó el debido proceso, derecho de defensa, ni ningún otro derecho o garantía fundamental del accionante. 3. La Fiscalía 20 Seccional de Cartago señaló que el ataque pregonado no tiene razón de ser y menos encuentra respaldo en la norma procesal que pretende atacar, pues ninguna irregularidad se cometió por parte del Juez Promiscuo de Obando – Valle.

“Se equivoca el accionante cuando refiere que fue el accionado, es decir, el Juez Promiscuo de Obando quien de manera errada autorizó la orden de allanamiento para hacer efectiva su captura, pues, el doctor Francisco Javier Olave, para ese entonces Fiscal 20 Seccional quien elaboró la orden de allanamiento, con el lleno de los requisitos legales para tal fin, con la finalidad de lograr su captura y encontrar elementos materiales de prueba, orden de fecha 22 de junio de 2015, la que se sometió a control posterior una vez se hizo efectiva la orden de captura del accionante, habiéndose declarado legal dicho procedimiento por parte del Juez de Control de Garantías, legalidad decretada por Juez Constitucional al evidenciarse legalidad en los procedimientos llevados a cabo por parte de la Policía Judicial” Señala que para la época de imputación “ la Fiscalía 20 Seccional hacía parte del grupo de fiscales para casos priorizados y, como Fiscal seccional también podía y puede imputar delitos de competencia de la Justicia Especializada, No obstante con esta facultad que tiene un fiscal seccional, para el caso que nos ocupa el entonces fiscal 20 seccional una vez formuló las imputaciones y ante la aceptación total y de todos los imputados a los cargos formulados por la fiscalía, remitió el caso a la Fiscalía Especializada de Buga, correspondiéndole por reparto a la número 3” Conforme lo expuesto solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por intermedio del Doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado de la Sala Penal de esa corporación, relacionó que mediante providencia del 6 de junio de 2016 confirmó el auto del 27 de mayo de la misma anualidad proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a través del cual se negó la nulidad de la aceptación de cargos realizada por los señores José Ancisar López Gómez y David Alexander Ramírez, quienes fueron los únicos que interpusieron recurso de apelación. Señala que posteriormente y ante la apelación concedida por el Juez de conocimiento contra la sentencia condenatoria allí proferida, alzada que no fue resuelta “al considerar que, en virtud de la aceptación de cargos realizada en la audiencia de imputación, solo era posible atacar la pena y su forma de ejecución, aspectos que no fueron reprochados en manera alguna por los apelantes, quienes insistieron en la anulación de la aceptación de cargos, a pesar que se trataba de una tema resuelto.” Agrega que posteriormente los mismos apelantes manifestaron que interponían recurso de casación, el cual fue rechazado por improcedente, toda vez que la Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación, decisión que no es susceptible del recurso extraordinario. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por una Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.

En el asunto sometido a estudio se tiene que con el reclamo constitucional el accionante pretende dejar sin efecto las providencias con las cuales se dispuso el registro y allanamiento de su inmueble, y su consecuente captura, decisiones que de acuerdo con las respuestas del Juzgado accionado y de las autoridades vinculadas al presente trámite, fueron objeto de control de legalidad. 4.

Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 6.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si las providencias cuestionadas datan del mes de junio de 2015, el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo.

Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró por parte del actor una vía de hecho y la Sala no la advierte, para poder adentrarse por parte del juez constitucional en presente asunto. Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado. 7.

Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la petición de amparo, es claro que no se agotaron todos los medios de defensa, toda vez, en el curso de la audiencia de control de legalidad posterior a su captura ningún reparo le surgió al hoy accionante, y era ese el escenario indicado por el procedimiento penal para formular las censuras que hoy trae en sede de tutela, de manera que al dejarse de presentar los recursos que le eran propios en contra de la decisión judicial de impartir legalidad a los procedimientos que llevaron a su captura, resulta impróspera la solicitud de amparo dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues se observa que lo pretendido por el demandante es promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 7.1.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, improcedente se torna el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para reactivar los recursos a los que se reitera renunció, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente al recurso extraordinario de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 8.

Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela solicitada por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13