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STP13832-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 106867 Fermín Humberto Guzmán Ramírez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13832-2019 Radicación n.° 106867 (Aprobación Acta No. 262) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Fermín Humberto Guzmán Ramírez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de agosto de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes con Función de Conocimiento y la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Andes.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes con Función de Control de garantías y el abogado Pedro Sánchez Cardona, quien asistió al accionante como defensor público, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 143, cuaderno 1. ] En síntesis, asevera en accionante en su demanda, que fue condenado el 09 de septiembre del 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes a la pena de 09 años de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, siendo capturado el 18 de marzo de 2019 a fin desconectar la pena impuesta, la cual es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Indica que fue capturado el 04 de noviembre de 2011 en el municipio de Hispania por un miembro de la Policía Nacional, aduciendo situación de flagrancia y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Andes por el presunto delito de porte ilegal de arma de fuego, realizándose ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes las audiencias concentradas de legalización de captura e imputación de cargos, despacho que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

Aduce que la audiencia de formulación de acusación, preparatoria y juicio se llevaron a cabo sin su presencia por ausencia de notificación personal, que la defensa no hizo uso del recurso de apelación a su favor en los correspondientes momentos procesales, por lo anterior, solicita se decrete la nulidad a partir del auto de fecha 07/12/2011 en el cual se reconoció personería jurídica Dr. Ricardo Javier Peláez Zuluaga y se programó la fecha para la audiencia de formulación de acusación. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 9 de agosto de 2019 denegó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes con Función de Conocimiento y la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Andes, porque la presente acción constitucional no cumple con los requisitos genéricos ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El juez de tutela de primera instancia también descartó la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y la defensa porque el accionante, a pesar de conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal, decidió desentenderse del mismo. Además, resaltó que Fermín Humberto Guzmán Ramírez contrató los servicios de un abogado, quien fue removido en razón de las dilaciones injustificadas que promovió. Por ese motivo fue remplazado por el defensor público Pedro Antonio Sánchez, a quien no se le podía exigir una estrategia diferente a la que fue asumida.[footnoteRef:2] [2: Folios 143 a 153, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 15 de agosto de 2019, en la diligencia de notificación personal, el ciudadano Fermín Humberto Guzmán Ramírez interpuso recurso de impugnación sin presentar sustento alguno.[footnoteRef:3] [3: Folio 179, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 050343104001201100351 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Tal y como fue advertido por el Tribunal, a partir de las pruebas allegadas se constata que el accionante sí conocía el proceso penal 050343104001201100351 que se adelantaba en su contra, que en el marco del mismo le fue respetado el debido proceso y pudo ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa, al punto que contó con la asistencia de un abogado de confianza.

De acuerdo con la información obrante en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes con Función de Conocimiento, se encuentra que el accionante fue inicialmente capturado el 4 de noviembre de 2011, y que realizándose ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes con Función de Control de Garantías la audiencia concentrada de legalización de captura e imputación de cargos, no le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.

En todas estas oportunidades el accionante tuvo la oportunidad de ejercer directamente su derecho a la defensa, motivo por el cual no puede en sede de tutela alegar que no tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Por otra parte, la Sala no advierte que el derecho fundamental a la defensa técnica del accionante haya sido vulnerado, pues a partir de las decisiones censuradas se evidencia que el defensor público que remplazó al abogado contractual participó activamente en el proceso y presentó argumentos consecuentes con la información que tenía a su disposición. De esta manera, al evidenciar que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2