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STP13832-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13832-2015 Radicación n° 82081 Aprobado acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ROSMIRA SUÁREZ ANGARITA, contra el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculado el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Señaló que es cónyuge supérstite de Pedro Eliecer Mejía Sánchez quien falleció el 1º de agosto de 2008; que en vida éste, efectuó «aportes y/o cotizaciones al ISS» por un total de 433 semanas en toda su vida laboral; que en su condición de única beneficiaria del fallecido y por haber convivido con éste, inició los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y agotó la vía gubernativa.

Indicó que el ISS, hoy COLPENSIONES, mediante la Resolución No. 005712 del 25 de junio de 2009, negó la prestación solicitada y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que contra ese acto administrativo, interpuso los recursos de Ley, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable, mediante las resoluciones «10702 de 12 de noviembre de 2009, y (…) 0000336 de 29 de marzo de 2010 (…)»; que ante tal negativa inició demanda laboral que correspondió por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, con sentencia el 11 de octubre de 2010, resolvió absolver al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que no le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por no haber reunido el número de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó en todas sus partes.

Arguyó, que tanto el Juzgado como Tribunal para negar su pretensión, argumentaron que Pedro Eliecer Mejía Sánchez solo había cotizado 14 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, sin tener en cuenta que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en realidad había cotizado durante toda su vida laboral 433 semanas.

Agregó, que posteriormente COLPENSIONES nuevamente estudió el expediente pensional y mediante Resolución GNR 40515 de 14 de febrero de 2014, resolvió: «estese a lo resuelto en las resoluciones 005712 del 25 de junio de 2009, 10702 del 12 de noviembre de 2009 y 000036 del 29 de marzo de 2010»; que contra dicho acto administrativo agotó los recursos de ley pero con los emitidos el 16 de junio de 2014 y del 9 de febrero de 2015, una vez más le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente expuso, que consideraba que se debía inaplicar la Ley 100 de 1993, por ser una norma más exigente o rigurosa y en su defecto debía dársele aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en congruencia con el principio de la favorabilidad y de la condición más beneficiosa. (sic) II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se dejen sin efectos los actos administrativos, a través de los cuales se le negó la pensión de sobreviviente, pues estima que cumple con los requisitos para acceder a esa gracia. III.

INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De conformidad con la providencia de primer grado no se recibió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo referenciado, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no haberse agotado todos los medios de defensa judicial, pues no se presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, dentro del proceso laboral reseñado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, insistiendo en que el fallador de primer grado se apartó de las pretensiones de la demanda en las cuales se solicitó inaplicar la Ley 100 de 1993 por ser la norma más rigurosa, debiendo materializar los principios constitucionales de la favorabilidad de la ley, el in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuya revocatoria se reclama.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los canales de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de garantías con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando se haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el peticionario, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar la supuesta existencia de una irregularidad que se presentó dentro del proceso laboral reseñado y en el que el accionante fungió como demandante, pues, asegura, cumplen con los requisitos para acceder la pensión de sobrevivientes reclamada.

No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que la actora no incoó en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, recurso extraordinario de casación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de esta herramienta para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral confutado, procurando la corrección de la irregularidad a la que aspira en esta oportunidad, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada.

En tal orden, es indiscutible que la tutela invocada resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10