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STP13832-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13832-2014 Radicación N° 76299 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Corte decide la impugnación planteada por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió al amparo para el derecho fundamental a la salud del ciudadano LUIS BENIGNO PÉREZ LÓPEZ, en actuación que igualmente reclama frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS BENIGNO PÉREZ LÓPEZ promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna e igualdad que estima conculcados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que desde aproximadamente 9 meses fue diagnosticado con “ adenocarcinoma moderadamente diferenciado infiltrante ulcerado de colon ascendiente ”, por lo que se ordenó entre otros, valoración por gastroenterología, proctología y estudio esofagogastroduodenoscopia los que a la presentación de la demanda no han sido realizados a pesar de la prioridad de los mismos en virtud de la patología que padece.

En vista de lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional en orden a obtener el amparo de los derechos invocados y, se disponga de manera inmediata valoración por la especialidad de proctología, y que las ordenes médicas que de esa valoración se emitan se practiquen de forma prioritaria; la cirugía para retirar el tumor hallado y el inicio de quimioterapias, además de la prestación integral, así como la entrega efectiva y sin demoras de los medicamentos, insumos y demás que le sean autorizados.

De igual modo, reclamó se realice la resonancia nuclear magnética de abdomen ordenada por el médico tratante. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Director del Hospital Central de la Policía Nacional refirió que conforme a la información suministrada por la Jefe de la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad, (i) la cita con el especialista en proctología fue asignada para el 24 de septiembre del presente año;

(ii) que los servicios de cirugía deben ser ordenados por el especialista y (iii) la resonancia nuclear magnética reclamada en la demanda fue programada para el 13 de septiembre, razón por la cual considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, como quiera que se han adelantado los trámites necesarios para seguir el tratamiento de la patología que padece el accionante, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.

En el trámite se constató que la resonancia magnética efectivamente se realizó, en tanto la cita con el proctólogo se adelantó por solicitud del paciente, en virtud de la urgencia, para el 16 de septiembre. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró superado el hecho respecto de la práctica de la resonancia nuclear magnética por cuanto fue realizada al accionante, no obstante hizo referencia a la omisión y retardo de la accionada respecto de la valoración con el especialista en proctología, toda vez que no fue atendida oportunamente la medida provisional decretada en el asunto, por lo que los derechos de acceder a la salud fueron trasgredidos al accionante, en tal circunstancia compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se iniciaran las investigaciones disciplinarias, al tiempo pero no impartió orden en virtud que la cita estaba programada para pocos días, la que de practicarse, se debía declarar como hecho superado.

Tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante en lo que corresponde a la realización del examen de gastroenterología ordenado por el médico tratante, por cuanto de la documental allegada al trámite constitucional no se advertía que el mismo haya sido practicado, razón por la cual ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, o quien, conforme a las competencias establecidas en el nivel interno de la Policía Nacional, deba dar cumplimiento a las órdenes de tutela, para que le fuera programado el examen, dentro del término de 10 días y previo el lleno de los requisitos médicos especiales para su toma.

IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional impugna el fallo de tutela, para cuyo efecto retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda e indica que fue atendido por el servicio de proctología el 18 de septiembre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Director del Hospital Central de la Policía Nacional.

Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. En esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede de apelación, sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social del ciudadano LUIS BENIGNO PÉREZ LÓPEZ, que se denuncia con ocasión de la negativa de la accionada a ordenar y practicar el examen de gastroenterología prescrito por el médico tratante desde el 13 de junio de 2014.

El derecho a la salud, en principio es de carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, su naturaleza puede ser la de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de tal rango, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.

Con relación a ello ha señalado la Corte Constitucional: “ El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.” (CC C-177 de 1998) Asimismo, frente a la trascendencia que la Carta Política le ha atribuido al derecho a la vida, esta Sala consideró: “El derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano, es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia del Estado, pasando a ser un fin en si mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.” ( CSJ.

STP- 9984/01) Conforme a tales lineamientos, se tiene que el derecho a la salud cuando tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, adquiere la connotación de derecho fundamental y aunado a ello, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente.

Así, en relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, señaló también la Corte Constitucional en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.

En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona ” Para el presente caso, se advierte que el Director del Hospital Militar Central informa que ha proporcionado al accionante los medios necesarios para brindar el tratamiento de manera integral, mientras que el accionante aduce que se ha trasladado a la entidad accionada para solicitar la fecha para los exámenes ordenados por el médico tratante, sin obtener resultados satisfactorios.

Nótese que el examen de gastroenterología prescrito por el médico tratante fue ordenado desde el 13 de junio de 2014 con carácter prioritario en virtud de la patología que viene presentando el accionante, no obstante la entidad accionada de manera injustificada ha dilatado por más de tres meses la orden médica, ya que ni siquiera con la emisión de la sentencia de primera instancia ha programado la realización del examen, lo que contraviene los argumentos de la impugnación cuando advierte que oportunamente vienen suministrando los servicios médicos al actor, pues si bien fue atendido por el especialista en proctología, finalmente este no fue el amparo protegido y sobre el cual debió recaer los argumentos de la impugnación, ya que manera dispersa enfocó el discurso en aspectos no tratados en la decisión atacada.

Además, no puede someterse al accionante a esperas inciertas que pueden generar detrimento en el verdadero objeto del tratamiento por las interrupciones injustificadas en las citas requeridas, en virtud que los usuarios no tienen por qué asumir procedimientos o moras generadas en la parte administrativa, pues dicha circunstancia a no dudarlo constituye una barrera por la entidad accionada para impedir que el tutelante acceda a los servicios de salud en forma oportuna, vulnerándose el goce efectivo de su derecho a la salud.

Por consiguiente, resulta acertado el amparo concedido en la sentencia cuya impugnación se decide, habida cuenta que la accionada no logró desvirtuar que la autorización del examen ordenado por el médico tratante se haya autorizado y practicado. Estos razonamientos, conducen a señalar que debe ser confirmado el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo de tutela objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11