República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13831-2014 Radicación N° 76271 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME MUÑOZ IMBACHI contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral se tramita recurso de casación dentro del proceso laboral ordinario tramitado por los actores CLARA ORFELIA MEJÍA SOLARTE, SILVESTRE VELÁSQUEZ MERCHÁN, JAIME MUÑOZ IMBACHÍ, JORGE ALBERTO PAREJA OSPINA, HERNANDO ROZO CÁCERES y HILVAR SANTAMARÍA FONTECHA en orden a obtener la pensión sanción. En tales circunstancias, aduce el ciudadano JAIME MUÑOZ IMBACHÍ, que mediante derecho de petición solicitó a la Sala de Casación Laboral expidiera una certificación en la que constará que no había acudido en casación, por lo que no debía figurar en los registros de la Corporación, pretensión resuelta parcialmente, en tanto se le informó que cursaba recurso de casación propuesto por los actores.
Refiere que mediante Resolución 223793 del 17 de junio de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones le negó la pensión de vejez hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no resuelva el asunto en litigió, por manera que mediante derechos de petición del 26 de junio y 12 de agosto del presente año, solicitó la expedición de una certificación con destino a la entidad de pensiones, en la que se informe que respecto de él no hay asunto pendiente por resolver, solicitudes de las que aduce no ha obtenido respuesta de fondo y la que se hace necesario para que la entidad estudie el derecho pensional al que considera tiene derecho.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la intervención del juez de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, petición, trabajo, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia se ordene expedir la certificación donde conste que no registra procesos pendientes por resolver en la Corporación accionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la Corporación judicial accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Al acudir al trámite, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifiesta respecto de la certificación reclamada mediante derechos de petición, que la misma fue expedida el 27 de enero de 2014, mediante oficio 2004-A conforme la realidad procesal, mientras que el 6 de octubre del presente año fue suministrada respuesta a los derechos de petición presentados posteriormente, oportunidad esta última en la que se anexó copia del auto de la misma data y en el que se indica la imposibilidad de emitir la certificación en los términos requeridos ante la falta de claridad en la demanda presentada por el casacionista, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado en cuanto las solicitudes del actor fueron resueltas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIME MUÑOZ IMBACHI contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se encuentra orientada a conseguir que se resuelva los derechos de petición a través de los cuales viene reclamando una certificación en la que conteste que él no es recurrente en casación para efectos del estudio y reconocimiento de la pensión de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, quien requiere la certificación. En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Igualmente, se tiene que el juez de tutela es competente para proteger el debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta a las solicitudes de los intervinientes, pero su sentido no puede ser impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
En tales condiciones, debe indicarse que como las solicitudes a través de las cuales reclama la certificación en la que conste, que no obstante fue demandante del proceso que impulsó ante la jurisdicción laboral, no acudió en casación, ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto mediante certificación expedida el 27 de enero y en auto calendado 6 de octubre del presente año, se le explicó la improcedencia de la misma hasta tanto el casacionista no aclare a nombre de quienes presentó la demanda, teniendo en cuenta que el Tribunal concedió el recurso extraordinario para todos los demandantes, incluido el accionante, sin que obre desistimiento del petente o su apoderado, por lo que deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, por cuanto las solicitudes del accionante fueron debidamente atendidas.
En este orden de ideas, resulta claro que la Corporación accionada en trámite del presente asunto cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que fueron puestas bajo su conocimiento explicando la imposibilidad de expedir la certificación en los términos requeridos, lo que implica concluir que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIME MUÑOZ IMBACHI se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIME MUÑOZ IMBACHI, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10