CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76333 -CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13830-2014 Radicación N ° 76333 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el 19 de septiembre de 2014, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición del ciudadano ANDRÉS MAURICIO AGUDELO GÓMEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ANDRÉS MAURICIO AGUDELO GÓMEZ promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. En apoyo del amparo reclamado, refiere el accionante que el 14 de julio de 2014 elevó derecho de petición ante la entidad accionada el cual remitió por la empresa de correo Servientrega, solicitando “ una explicación, sobre el actuar desproporcionado y desbordado en que estaba incurriendo la Universidad Libre –Seccional Pereira, al momento de cobrar los derechos de grado de los estudiantes que optaban por un posgrado de la universidad, ya que para el año 2013, el costo de dichos derechos era cercano a los $390.0000, pero sorpresivamente para el año 2014, dichos costos incrementaron en una proporción del 100%, pues pasaron aproximadamente a costar casi $800.000.”, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 5 de septiembre del presente año, hubiese obtenido respuesta alguna.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014 la Sala Especial de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo para el derecho de petición, tras advertir que además que la entidad accionada superó el tiempo para dar respuesta a la solicitud recibida el 15 de julio de 2014, guardó silencio al traslado de la demanda constitucional, razón por la cual dio por ciertos los hechos presentados por el actor al tenor de lo previsto en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ofrezcan respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el pasado 14 de julio.
IMPUGNACIÓN El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que el derecho de petición fue contestado mediante oficio 2014EE62988 del 20 de agosto de 2014 el cual fue remitido a la Carrera 6 con Calle 20 Local M-19 Piso 1 de la ciudad de Pereira –Risaralda.
Con fundamento en tales consideraciones, solicita la revocatoria del amparo concedido por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el Ministerio de Educación Nacional se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición del ciudadano ANDRÉS MAURICIO AGUDELO GÓMEZ, en cuanto afirma que mediante oficio 2014EE62988 del 20 de agosto de 2014, ofreció respuesta al requerimiento elevado el 14 de julio del mismo año. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.(CC T-915/04) De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que a su destinatario le sea puesto en conocimiento el contenido de la repuesta que ofrece la entidad ante la cual se impetra el mismo, luego, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al conceder el amparo para el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no se allegaron elementos de juicio que acrediten que la respuesta fue notificada por cualquiera de los medios que tenga a su alcance.
Resulta evidente que para el momento de impugnar el fallo de tutela el Ministerio de Educación Nacional no documentó por qué medio procuró que el accionante conociera el contenido del oficio 2014EE62988 del 20 de agosto de 2014 a través del cual se ofreció respuesta a su pedimento, más aun, cuando en el reporte realizado por Servientrega se advierte que la ciudad del remitente corresponde a Dosquebradas y no Pereira como lo indica el recurrente en la respuesta, por lo que se hace necesario que la entidad verifique la dirección que registró el accionante en la solicitud y enerve los esfuerzos necesarios para la notificación de la respuesta.
Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria PAGE 8