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STP1383-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230171801 Número Interno 135396 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1383-2024 Radicación N.° 135396 Acta 012 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SAUL FUENTES HERRERA, a través de apoderado frente al fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y a la NUEVA E.P.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante formuló acción de tutela contra la Nueva E.P.S. y Colpensiones, por estimar quebrantados los derechos fundamentales allá impetrados y el pago de las siguientes incapacidades: FECHA DE INCAPACIDAD DÍAS 15 de diciembre de 2021 al 13 de enero del 2022. 30 20 de septiembre del 2022 al 19 de octubre del 2022. 30 24 de noviembre del 2022 al 23 de diciembre del 2022. 30 05 de diciembre del 2022 al 28 de diciembre del 2022. 24 29 de diciembre del 2022 al 27 de enero del 2023. 30 02 de marzo del 2023 al 16 de marzo del 2023 15 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 16 de junio de 2023, accedió y ordenó a las tuteladas que remitieran el dictamen del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y asumieran los costos de ello; asimismo, negó el pago de incapacidades y reconocimiento de pensión de invalidez.

Los enjuiciados impugnaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 21 de julio de 2023, modificó la determinación primigenia, al considerar que: Resulta innegable que las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen común, ocasionadas a partir del día 541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto este último logre su plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez.

Y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana del señor Saúl Fuentes Herrera.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar en su totalidad las incapacidades que se le han generado al señor Saúl Fuentes Herrera, desde el momento en que dejó de hacerlo y hasta tanto este último logre su plena recuperación o le sea reconocida la pensión de invalidez.

El 10 de agosto de 2023 el promotor presentó incidente de desacato y, en auto del 11 de agosto siguiente, se requirió a las tuteladas para que, en el término de 4 días, informaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela. El 14 de agosto del 2023 Colpensiones informó que la encargada de dar cumplimiento a la orden impartida era la Dirección de Medicina Laboral en cabeza de la Dra. Ana María Ruiz Mejía, es así que señaló donde podía ser contactada y suministró los datos de su superior jerárquico.

La Nueva E.P.S. S.A., sostuvo que los funcionarios responsables de atacar el fallo constitucional eran el Director de Prestaciones Económicas de esa entidad y su superior jerárquico el Gerente de Recaudo y Compensación. De este modo, el juzgado requerió a aquellos (sic). El 23 de agosto de 2023 el despacho de conocimiento abrió el incidente de desacato en contra de César Alfonso Grimaldo Duque en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS y a su superior jerárquico Seird Núñez Gallo en su calidad de Gerente de Recaudo y Compensación de la Nueva EPS y/o quienes hicieran sus veces, así como a Liliana del Pilar Arévalo Morales como Coordinadora de Medicina Laboral de la Nueva EPS y/o quienes hagan sus veces, Ana María Ruiz Mejía como Directora de Medicina Laboral de Colpensiones y a su superior jerárquico Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez - Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, y/o quienes hicieran sus veces.

El accionante en escrito del 29 de agosto hogaño informó que la Nueva EPS le había consignado la suma de $7.226.667; sin embargo, le adeudaba $20.922.719. Por lo tanto, pidió se ordenara a la entidad accionada, reconocer y pagar en su totalidad, las incapacidades generadas en su favor. El 1.º de septiembre del 2023 el a quo impuso sanción contra César Alfonso Grimaldo Duque y su superior jerárquico Seird Núñez Gallo - Gerente de Recaudo y Compensación, a Liliana del Pilar Arévalo Morales en calidad de Coordinadora de Medicina Laboral, por el incumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 21 de julio de este año, que modificó la proferida el 16 de junio de 2023; es así que se le impuso una multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La anterior decisión fue confirmada en consulta por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de providencia del 4 de septiembre de 2023. El 21 de septiembre del 2023 el juez primigenio inaplicó dicha sanción y ordenó dejar sin efecto el auto del 1.º de septiembre del 2023 que la impuso, bajo el argumento que las incapacidades solicitadas por periodos previos al 15 de diciembre del 2022 no fueron reclamadas en sede de tutela.

El actor aseguró que se le conculcaron los derechos impetrados, ya que lo emitido por el despacho accionado representaba un gran error, toda vez que «revisado el escrito tutelar, se evidencia que se solicitaron incapacidades desde el 15 de diciembre del 2021. Ello revictimiza a mi prohijado, obligándolo a recurrir nuevamente a nuevas acciones constitucionales a fin de lograr la plena garantía de sus derechos».

El promotor expuso que el accionado no tuvo en cuenta que los jueces «tienen la facultad de actuar ultrapetita, aunado al deber de propender por la defensa de los derechos de los ciudadanos y evitar su revictimización con procesos innecesarios y además evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable». Corolario de lo anterior, el quejoso pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, revocar la providencia dictada por el juzgado accionado el 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo.

De la presente tutela tuvo conocimiento la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, mediante auto del 1.º de noviembre de 2023, declaró su incompetencia para resolver el asunto, con el argumento de que «esta Sala de Decisión actuó como Ad-quem tanto de la sentencia de segunda instancia adiada 21 de julio de 2023, como del auto calendado 05 de septiembre de 2023, decisión que confirmó la sanción por desacato», por lo que remitió el expediente a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia».

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 20 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «(…) En el presente caso, el promotor busca dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado accionado el 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo por cumplimiento de la sentencia de tutela. » Luego de hacer un recuento de los precedentes jurisprudenciales de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato indicó lo siguiente: «Mencionado lo anterior, de cara al cuestionamiento realizado por la parte actora contra la providencia del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se dio por terminado el trámite incidental y ordenó su archivo, se observa que, en esa oportunidad, el despacho enjuiciado trajo a colación jurisprudencia de la Corte en la cual habla del cumplimiento extemporáneo de los fallos de tutela, para manifestar que: Descendiendo al caso en concreto, mediante correo electrónico recibido el 19 de septiembre del corriente, el accionante Saul (sic) Fuentes Herrera aporta comunicación emitida por la Nueva EPS de la misma fecha, mediante la cual le hacen saber que fue efectuado un pago por valor total de $17.093.895 por concepto de las incapacidades expedidas y no pagas que allí se relacionan.

No obstante, también informan que no es posible el reconocimiento económico de las que a continuación se relacionan, como quiera que posterior al 10 de junio de 2021 el accionante cumplió 180 días continuos de incapacidad: Empero, indicó el Tribunal en providencia del 04 de septiembre del 2023 respecto a la liquidación allegada por el accionante “que solo se puede hacer una observación sobre ella en torno a la relación de periodos previos al 15 de diciembre de 2022, los cuales no habían sido reclamados en sede de tutela por el actor”, de tal modo que las incapacidades anteriormente reclamadas no se encuentran cobijadas por la orden de tutela, y no hacen parte de lo controvertido en este asunto.

De esta manera, al evidenciarse que las demás incapacidades generadas en favor del accionante, fueron reconocidas y pagas por la entidad accionada conforme se logró acreditar en este trámite incidental, atendiendo al criterio definido por la Corte Suprema de Justicia, en el que explica que la finalidad del incidente de desacato no es punitiva sino coercitiva y al encontrarse se cumplió a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela, se ordena DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta en auto de fecha 30 de agosto de 2023.» Acto seguido, se pronunció de fondo frente a las pretensiones de la demanda indicando que: « Frente a lo anterior, esta Sala advierte que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; por cuanto, como quedó reseñado en las anteriores citas, lo ordenado en la sentencia del 21 de julio de 2023, ya fue despachado favorablemente, ya que la accionada puso disposición del accionante los dineros de las incapacidades laborales, reconocidos expresamente en la mencionada sentencia de tutela por parte del tribunal accionado.

Finalmente, cabe recalcar que no se puede hacer alusión a las facultades extra y ultra petita que aduce el accionante en su escrito inicial, pues debió solicitar ello al interior del trámite incidental para que al fallador estudiara el uso de dichas potestades. De ahí que, para esta Sala resultan atendibles las consideraciones del despacho tutelado para no levantar la sanción impuesta, pues, se insiste, no lucen arbitrarios o caprichosos ni están desprovisto de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador convocado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado ».

Por lo antes expuesto, resolvió negar el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante quien indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) Que la Honorable Sala de Casación Laboral, omite tener en cuenta el error cometido por el despacho accionado y el cual fue manifestado en el hecho 14 del escrito tutelar; toda vez que el principal argumento del despacho accionado para inaplicar la sanción del desacato fue que las incapacidades solicitadas por periodos previos al 15 de diciembre del 2022, no fueron reclamados en sede de tutela y por consiguiente no son dables a mi mandante.

Así las cosas revisada la acción de tutela a la cual se le otorgó el radicado 500013105001-2023-00200-00, se observa claramente en el acápite de pretensiones que se solicita el reconocimiento y pago de las incapacidades del 15 de diciembre del 2021 (…) En este sentido, se vislumbra que el despacho accionado cometió el error de manifestar que se solicitó únicamente el pago de incapacidades del a partir del 15 de diciembre del 2022 (sic), cuando lo cierto es que evidenciado el escrito tutelar la realidad es que desde se solicitó dicho reconocimiento desde el 2021. 4.

Itero a lo anterior, el a quo manifiesta que teniendo en cuenta lo manifestado por el despacho accionado, el 10 de junio del 2021 el señor SAUL FUENTES HERRERA cumplió 180 días continuos de incapacidad; por consiguiente; dejando en entre dicho que corresponde es a la AFP el reconocimiento de dichas incapacidades dejadas de pagar a mi mandante. 5.

Así las cosas, el a quo no tuvo en cuenta el principio de integralidad que deben tener las actuaciones judiciales; porque sus aseveraciones pretender que mi mandante se vea obligado a interponer nuevas acciones constitucionales para el reconocimiento de sus derechos fundamentales y que se ordene a la AFP el pago de las incapacidades que omitió pagar a mi mandante; cuando bajo el principio de integralidad que también tiene el sistema de seguridad social, la EPS debía cancelar dichos valores y posteriormente realizar el cobro a la AFP, en el entendido que fueron estas dos entidades quienes en principio y por su error e inoperancia administrativa, ocasionaron que a mi mandante no se le pagara y reconocieran sus incapacidades. 6.

En este sentido el despacho accionado VIOLENTÓ los derechos fundamentales de mi mandante cuando en el auto del 21 de septiembre del 2023 decidió inaplicar la sanción impuesta a la EPS SANITAS; pues como se evidencia en el fallo de segunda instancia del 21 de julio del 2023, el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana del señor Saúl Fuentes Herrera”.

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar en su totalidad las incapacidades que se le han generado al señor Saúl Fuentes Herrera, desde el momento en que dejó de hacerlo y hasta tanto este último logre su plena recuperación o le sea reconocida la pensión de invalidez.” 7.

Que aunado a ello se evidencia que a mi prohijado, un hombre discapacitado, en silla de ruedas, con incontinencia urinaria y demás situaciones expresas en su Historia Clínica que demuestran su estado de indefensión; se le dejó desamparado y sin auxilio de incapacidad por años. Ahora pretende la el despacho accionado omitir la orden impartida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO en la sentencia del 21 de julio del 2023, desconociendo que es DERECHO del señor SAUL FUENTES HERRERA que se le reconozca y paguen las incapacidades faltantes por pago (…) 8.

He de manifestar y sentar desde ya, que las incapacidades que no se solicitaron; es decir, las anteriores al 15 de diciembre del 2021, no se agregaron al acápite de pretensiones porque allí no se tenía aún todo el historial de incapacidades del señor SAUL FUENTES HERRERA. Dicho historial completo fue allegado por la EPS en la contestación del escrito tutelar. 9.

Evidenciado lo anterior, el a quo no tuvo en cuenta la primacía y deber de especial protección que deben tener las personas en situación de discapacidad y evidente debilidad manifiesta. Tanto es así que no se llevó a cabo el estudio de fondo de las actuaciones judiciales dentro del expediente 500013105001-2023-00200-00 objeto de la presente acción constitucional. 10.

Que reitera el suscrito servidor judicial el error cometido tanto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO en providencia del 04 de septiembre del 2023 y por el aquo en su ratio decidendi de la presente acción constitucional objeto de impugnación, al manifestar que: “solo se puede hacer una observación sobre ella en torno a la relación de periodos previos al 15 de diciembre de 2022, los cuales no habían sido reclamados en sede de tutela por el actor” Que en razón a este error y a la indebida lectura de la pretensión II de la acción de tutela presentada bajo el radicado 500013105001-2023-00200-00, es que se da inicio a la violación de los derechos fundamentales de mi mandante al inaplicar la sanción bajo este argumento. 11.

Ahora bien, en el caso en concreto ha existido una falla no solo por parte del Sistema General de la Seguridad Social si no ahora falla la administración de justicia. 12. Que el suscrito servidor judicial entiende la carga laboral con la que cuentan los despachos judiciales, pero basta con leer el expediente completo del proceso 500013105001-2023-00200-00 para vislumbrar la cantidad exorbitante de derechos fundamentales que se le han violentado al señor SAUL FUENTES HERRERA. 13.

Que el suscrito servidor judicial, solicita muy respetuosamente al juez ad quem, que se revise por completo el expediente y no someramente como lo hizo el juez a quo. Ello para que evidencie la total vulneración de derechos fundamentales de los que ha sido victima mi mandante. Aunado a ello que se tenga en cuenta las condiciones de salud del señor SAUL FUENTES HERRERA, teniendo en cuenta su historia clínica la cual también reposa en el expediente, a fin que se haga estudio COMPLETO del caso en concreto ».

Con fundamento en los argumentos antes presentados, solicita que: « a) SE ORDENE al JUZGADO 001 LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO INSTAR por el cumplimiento INTEGRO de la ORDEN impartida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, en fallo del 21 de julio del 2023 en el proceso identificado con número de radicado 500013105 001 2023 00200 01, mediante la cual el despacho ampara los derechos fundamentales del señor SAUL FUENTES HERRERA y ordena a NUEVA EPS: “Que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar en su totalidad las incapacidades que se le han generado al señor Saúl Fuentes Herrera, desde el momento en que dejó de hacerlo y hasta tanto este último logre su plena recuperación o le sea reconocida la pensión de invalidez.” b) SE ORDENE al JUZGADO 001 LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO REVOCAR el auto del 21 de septiembre del 2023, proferido por el JUZGADO 001 LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante el cual el despacho ordena dejar sin efecto la sanción impuesta por incidente de desacato mediante auto del 30 de agosto del 2023. c) SE ORDENE al JUZGADO 001 LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CONTINUAR con el trámite incidental en contra de la accionada NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 21 de julio del 2023que tiene como fin obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades que se le han generado al señor Saúl Fuentes Herrera, en el entendido que la accionada persiste en no reconocer y pagar las siguientes incapacidades: d) SE ORDENE al JUZGADO 001 LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO RECONOCER el principio de integralidad en el Sistema General de la Seguridad social y en las actuaciones judiciales dentro del proceso identificado con número de radicado 500013105 001 2023 00200 00 » CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el demandante cuestiona a través de la acción de tutela que el auto del 21 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio a través del cual se dejó sin efectos la providencia del 30 de agosto de esa anualidad que ordenaba imponer unas sanciones al interior del incidente de desacato, debe ser revocado, pues es contrario a la realidad.

Ello por cuanto dicho despacho judicial adoptó tal determinación atendiendo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 4 de septiembre de 2023 a través de la cual resolvió el grado de consulta del incidente de desacato indicara, entre otras cosas que: « siendo del caso destacar que solo se puede hacer una observación sobre ella en torno a la relación de periodos previos al 15 de diciembre de 2022, los cuales no habían sido reclamados en sede de tutela por el actor ».

Por tanto, en su sentir, tal determinación no es cierta, pues tal periodo sí fue señalado en su demanda y por ello, debe seguirse adelante con el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4. Así pues, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.

Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 4.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada data del 21 de septiembre de 2023 anualidad, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable.

Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Sin embargo, no sucede lo mismo con la subsidiariedad, pues es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. En el caso que nos ocupa no puede entenderse por superado este requisito pues es claro que el motivo de inconformidad del accionante radica en que en su sentir, la decisión que adoptó el juzgado accionado tomando como base la salvedad hecha por el tribunal vinculado es errada toda vez que sí consignó en su demanda el periodo sobre el que existe discusión. En ese orden de ideas, lo procedente era que el accionante hubiese solicitado en primer lugar una aclaración al auto del 4 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio tal y como lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso, sin embargo, ello no sucedió y se acudió directamente a la acción de amparo. 5.

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, aclarando que esta resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15