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STP13829-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13829-2015 Radicación n° 82181 Aprobado acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ESTHER EUGENIA CANO DE ORTEGA, frente al fallo proferido el 3 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta la accionante que a través de petición elevada el 22 de mayo de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, copias de la resolución No. 10672 del 31 de julio de 1978, mediante la cual fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, como docente en la Institución Educativa José María Córdoba, el señor BIENBENIDO DIOGRACIA ORTEGA HERNANDEZ, quien en vida fue su cónyuge.

(sic) Como quiera que le informaron que no reposaba en la entidad el documento, el 23 de junio de la misma anualidad solicitó al Ministerio de Educación Nacional la misma información, pero a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de las entidades. II. PRETENSIONES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas suministren una respuesta de forma concreta y de fondo a la petición elevada el 23 de junio hogaño. III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. El Ministerio de Educación Nacional informó que, mediante oficio radicado bajo el No. 2015-EE-068891 del 30 de junio hogaño, dio respuesta a la libelista, anexando los comunicados enviados al correo electrónico moraleswilson62@hotmail.com, suministrado por la peticionaria. 2. La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba manifestó que esa entidad, desde el 22 de mayo de 2015, atendió el requerimiento de la demandante.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental reclamado por la actora, considerando que la petición fue atendida en el trámite de la acción de tutela, lo que se traduce en un hecho superado. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, argumentando, básicamente, que no ha existido una respuesta de fondo a su petición, pues al correo electrónico suministrado no llegó ninguna información al respecto.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En los términos que ha sido formulada la alzada, surge claro que la accionante pretende se revoque la decisión del Tribunal a quo de negar el amparo invocado, tras afirmar que al correo electrónico al que se asegura se remitió la información, no llegó ningún tipo de comunicación al respecto. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.

Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo deprecado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante hace recaer la vulneración de sus garantías fundamentales, específicamente, en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades involucradas, al requerimiento elevado para la entrega de la Resolución 10672 del 31 de julio de 1978, a través de la cual se efectuó un nombramiento de su difunto esposo.

Sin embargo, encuentra la Sala que dentro del plenario, tal y como lo sostuvo el a quo, existe evidencia que ese punto fue resuelto por el Ministerio de Educación Nacional, no obstante la actora asegure que no recibió esa información en el correo electrónico suministrado para tal efecto. Lo anterior, si en cuenta se tiene que a folio 40 del encuadernamiento, aparece copia del correo remitido el día 25 de agosto de 2015 y con constancia de leído en esa misma calenda a las 3:21 pm, cuyo destinatario corresponde, precisamente, al mismo usuario electrónico suministrado por la accionante (moraleswilson62@hotmail.com).

Así mismo, a folio 39 aparece registro de esa comunicación, junto a un documento anexo, con en el cual, aseguró la entidad ministerial, remitió copia de la Resolución No. 10672 de 31 de julio de 1978, conforme fue deprecada por la peticionaria. En este orden de ideas, más allá que la libelista asegure que esa información no la ha recepcionado, lo cierto es que las foliaturas muestran un hecho distinto, sin que se logre acreditar lo contrario por parte de la recurrente; y si bien no fue oportuna esa información, pues no se suministró dentro del término de 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, ella fue conocida dentro del trámite de este diligenciamiento (25 de agosto de 2015), registrándose así un hecho superado.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar el fallo de tutela emitido por el Tribunal de primer grado, de negar el amparo del derecho de petición invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de esta Sala regrésense los videos anexos a folio 87 del encuadernamiento, con destino al Jefe del Grupo de Telemática de la Policía Nacional.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8