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STP13829-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13829-2014 Radicación N° 76360 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., - COLFONDOS, contra la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, los señores Andrés Augusto Moreno Bernal, Gloría Teresa Porras Alfonso, Angélica María Caicedo Duarte, Luz Zoraida Vallejo Jaramillo, Omar Alexander Sánchez Espitia, Angélica Marín Pinilla, Johana Carolina Castro Naranjo, Susana Díaz Cordero, Raquel Ruíz Velandia, Arnulfo Barbosa Miranda, Julián Orlando Hernández Trujillo, Jhon Jairo Cardoso Murillo, Amanda Lucía Patarroyo Pulido y Jenny Angélica Téllez Gil promovieron proceso especial de acoso laboral contra Orietta Eugenia Guerrero Arrieta, Ana María Escobar Restrepo, Patricia Eugenia Duque Mejía, Alejandro Bustamante Mejía, Fernando Acosa Leiva, Alcides Alberto Vargas Manotas y Colfondos S.A., para que se declare que han sido víctimas de acoso laboral y discriminación. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 18 de julio de 2013 en el sentido de absolver a la parte demandada al encontrar que no se acreditaron actos constitutivos de acoso laboral o discriminación. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 14 de marzo de 2014 revocó la decisión impugnada y, en su lugar declaró que los demandados (personas naturales y jurídicas) incurrieron en conductas constitutivas de acoso laboral en la modalidad de persecución y discriminación contra los demandantes de manera reiterada, por lo que ordenó a cada una de las personas naturales demandadas a pagar 5 salarios mínimos legales mensuales y 10 a la persona jurídica a favor del Consejo Superior de la Judicatura, así como a no tomar medidas retaliatorias contra los trabajadores, demandantes ni testigos de la litis.

Seguidamente, la parte demandada interpuso nulidad en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, por considerar que las actuaciones posteriores al 25 de enero de 2014 fueron emitidas por juez incompetente, solicitud resuelta desfavorablemente por el cuerpo Colegiado mediante proveído calendado 13 de junio del presente año, tras considerar que la citada norma no se encuentra vigente plenamente y mal podría pretenderse su aplicación, cuando el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del artículo 627 de la misma norma, estableció la gradualidad de aplicación, indicando que para Bogotá se realizaría a partir del 1º de diciembre de 2015.

Mediante auto del 13 de junio del presente, se adicionó el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad y prescripción propuesta por la demandada. Agotado el trámite reseñado el representante legal de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., -COLFONDOS, acudió al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el buen nombre que estima conculcado por razón de la sentencia de segunda instancia y la providencia que negó la nulidad dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En sustento del amparo pretendido, atribuye al Tribunal demandado que incursionó en defecto sustantivo por acción, al haberse aplicado la normatividad que regula el acoso laboral sin tener en cuenta que no se configuró los presupuestos exigidos en la ley 1010 de 2006, además que se estudiaron denuncias presentadas por trabajadores propias de otro tipo de procesos, como serían los referentes a la libertad sindical y, por omisión al dejar de aplicar el artículo 18 de la misma normatividad, que regula el tema de la caducidad en seis meses, los que se configuraron en tanto los hechos denunciados ocurrieron en mayo mientras que la denuncia se presentó en diciembre de 2012.

Aduce igualmente, se incurrió en defecto factico por cuanto la sentencia no hace referencia a la presunta conducta reiterada que diera lugar al acoso, ni se precisa quien es el trabajador víctima de este, pues siempre se habla de los trabajadores, sin señalar quien funge como sujeto pasivo y quien como activo; el cambio de horario, los descuentos del salario por inasistencias a reuniones no son constitutivos de acciones de acoso laboral, menos aún la presunta expresión utilizada por el presidente de la compañía, la que ni siquiera fue comprobada.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto el fallo de segunda instancia y en su lugar se declare que ninguno de los accionados incurrió en conducta de acoso laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello, después de examinar la sentencia de segundo grado, que la misma no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica y fáctica, en tanto concluyeron que los demandados en calidad de personas naturales y jurídicas incurrieron en conductas constitutivas de acoso laboral en la modalidad de persecución y discriminación contra los demandantes, por lo que fue impuesta la sanción de que trata el artículo 10º de la Ley 1010 de 2006, debiéndose respetar la valoración probatoria que realizó el Tribunal de instancia, lo que descarta que el juez constitucional se convierta en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la compañía impugna el fallo de tutela, tras considerar que no fueron estudiados los tres defectos denunciados contra la sentencia que resolvió en segunda instancia el proceso laboral especial, para lo cual refiere, que si bien los funcionarios judiciales cuentan con la posibilidad de valorar las pruebas conforme las reglas de la sana critica, ello no puede ser excusa para dejar de evaluar la posible configuración de errores en materia probatoria que se presentaron en el curso del proceso de acoso laboral, pues ni siquiera se acreditaron los elementos exigidos por la Corte Constitucional para que se configure el acoso laboral, ya que de valorarse se observaría que la decisión es irrazonable, lo que haría procedente el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el representante legal de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., -COLFONDOS, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral que promovieron varios trabajadores en su contra, en tanto considera que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimió el Tribunal accionado para concluir la existencia del acoso laboral denunciado por los demandantes fueron serios y sensatos, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales y menos pretender que la prueba sea valorada fraccionadamente como pretende el accionante ya que la misma fue valorada en conjunto y, de ahí la conclusión del despacho accionado.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12