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STP13828-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13828-2014 Radicación N° 76063 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto anterior, por cuyo medio se negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Datacrédito y la Central de Información Financiera (CIFIN).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO promovió demanda en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e igualdad que estima conculcados por Registraduría Nacional del Estado Civil, Datacrédito y la Central de Información Financiera (CIFIN). En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó el 24 de junio de 2010, a la pena de 36 meses de prisión, habiendo cumplido la totalidad de la sanción impuesta, sin embargo, por la falta de actualización de las bases de datos no ha podido acceder a una cuenta bancaria porque en la CIFIN y Datacrédito se registra la inhabilidad.

En tal virtud, solicitó se ordene a las accionadas retirar la mencionada “prohibición”. II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras precisar que de la pena acumulada de 95 meses, 18 días de prisión que incluye la de 36 meses que impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el accionante solo ha descontado 44 meses, 4 días, toda vez que desde el 28 de febrero de 2014 hace lo propio frente a los 46 meses que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, es decir, ninguna de las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas las ha cumplido, siento ésta la razón por la que los registros permanecen en las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN, luego por el momento resulta imposible ordenar que las retiren.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, sin exponer argumentos adicionales al libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Datacrédito y la Central de Información Financiera (CIFIN), de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que el ciudadano LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO pretende que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a las autoridades accionadas, disponer lo necesario para “retirar” de las bases de datos de las centrales de riesgo, la inhabilidad que figura a su nombre por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en tanto afirma el peticionario que ya cumplió la totalidad de la sanción. La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

Así, en orden a resolver la impugnación formulada por el accionante, necesario resulta precisar que en efecto, la pérdida o suspensión de derechos políticos que comporta, entre otras, la dada de baja del documento de identidad de un ciudadano, corresponde a una sanción accesoria a la pena principal impuesta en la sentencia de condena y, por tanto, su vigencia se encuentra supeditada al cumplimiento total de la pena conforme así lo debe declarar la autoridad judicial competente, para así proceder a comunicarlo a las diferentes entidades encargadas de actualizar dicha información en sus bases de datos.

Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, permiten concluir que no hay razón para declarar que con su actuar se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO, habida cuenta que para recuperar la vigencia del documento de identidad y poder ejercer sin limitación alguna los derechos políticos y demás facultades inherentes, deberá cumplirse el término por el cual se impuso la pena accesoria dentro del proceso objeto de la demanda, lo que en el caso del actor no ha sucedido conforme se extrae de lo informado en el curso del trámite constitucional, como que todavía no ha cumplido con la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

En tal sentido, se tiene que las entidades reseñadas no desatendieron el deber legal que les asiste en cuanto a la actualización de la información que reposa en sus bases de datos, por lo que se impone confirmar la decisión que el Tribunal profirió frente a éstas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9