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STP13827-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13827-2015 Radicación n° 82285 Acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO RUEDA ESPAÑA, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libre locomoción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá y la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Oficina Judicial – reparto- de Florencia, y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y de los sujetos procesales y demás intervinientes en el proceso penal seguido en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se extrae que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, quien le impuso, al sentir del actor, una pena de prisión desproporcionada y violatoria del principio de legalidad. De otro lado, afirma el demandante que el proceso penal adelantado en su contra se encuentra prescrito; prueba de ello es que el día 15 de diciembre de 2006 fue capturado e inmediatamente dejado en libertad.

Finalmente, señala que vive en una constante zozobra, pues en sendas ocasiones ha sido restringido de su libertad, lo que le ha generado temor de salir de su domicilio a realizar las labores más elementales, lo que ha significado una vulneración a su libre locomoción. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del libelo se puede extraer que la pretensión del actor es que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se decrete la prescripción de la pena que le fue impuesta.

Así mismo, se impartan las órdenes necesarias para que cese la vulneración de su derecho fundamental a la libre locomoción. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia informó que, revisado los archivos, encontró proceso identificado con el radicado No. 1999-0026-00 adelantado contra el señor GUSTAVO RUEDA ESPAÑA, quien fue condenado por ese Despacho mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2000 a la pena principal de 25 años de prisión, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en proveído 29 de noviembre de 2000.

Ejecutoriada la sentencia condenatoria, y como quiera que al accionante no se le concedió ningún beneficio liberatorio, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015 dispuso librar orden de captura No. 391825, y la remisión inmediata del proceso a la oficina judicial para el correspondiente reparto ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia afirmó que el 5 de agosto de esta anualidad, fue repartido a ese despacho el proceso penal radicado No. 1999-0026 adelantado contra GUSTAVO RUEDA ESPAÑA, a fin de que se vigile la pena impuesta en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

A la fecha, el actor no ha presentado ninguna solicitud ni se encuentra petición pendiente por resolver. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia dio cuenta que, una vez revisado el inventario, se pudo establecer que la causa adelantada contra el actor, fue asignada al Juzgado Permanente de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial manifestó que la Oficina de Apoyo – Reparto-, no ha vulnerado derecho alguno del demandante, pues la entidad ha cumplido cabalmente con las funciones constitucionales y legales que le han sido atribuidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el señor GUSTAVO RUEDA ESPAÑA, en tanto ella está dirigida directamente contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual es superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: CC C-590/05 y CC T-332/06.] [2: Ibídem. ] Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable” [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo constitucional, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante, en condición de procesado, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2000, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:4].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [4: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:5](Subrayas y negrillas fuera del original) [5: CC T-212/06.] Téngase en cuenta que, según la ley adjetiva penal, el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Acreditada entonces la posibilidad que subsistió para el accionante al haber interpuesto el recurso extraordinario, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ”[footnoteRef:6] -Negrillas fuera del original- [6: CC T-942/06.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] Debe recordarse que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En relación con lo anterior, dos hechos básicos se pueden extraer, de la demanda y de las pruebas allegadas al presente caso, como son: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2000 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y 2.

El 27 de julio de 2015 el demandante promovió la acción de tutela. Frente a ellos, no se evidencia motivo atendible para que el actor acudiera a la acción de amparo más de catorce (14) años después de haberse proferido la última de las decisiones que ahora se demandan, pues, si consideraba que tales actuaciones eran constitutivas de lesiones directas a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

No siendo el caso, la acción es definitivamente improcedente. Ahora bien, el actor de manera reiterada manifestó que permanece en constante zozobra, pues, como quiera que en reiteradas oportunidades ha sido restringido en su libertad, teme salir de su domicilio a realizar las tareas más elementales, hecho que vulnera su derecho a la libre locomoción. Frente a este reparo, se hace necesario recordar que la garantía de circular libremente por el territorio nacional no es un derecho absoluto, a las voces del artículo 24 de la Carta, lo que significa que puede verse restringido en los casos establecidos en la ley, siendo la pena privativa de la libertad, uno de los eventos constitucionalmente legítimos, máxime, cuando en contra del actor fue expedida orden de captura No. 391825 de fecha 3 de agosto de 2015.

Finalmente, pretende el actor que el juez de tutela decrete la prescripción de la pena que le fue impuesta, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, luego de considerar que tal fenómeno ha sobrevenido. Baste recordar que en la actualidad el proceso penal se encuentra en el Juzgado Permanente de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ante quien el accionante deberá presentar la solicitud en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004, es ese despacho el competente para ello, y no el juez constitucional, quien no puede despojar de sus atribuciones al juez ordinario contrariando el carácter subsidiario y excepcional de la acción de amparo constitucional.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GUSTAVO RUEDA ESPAÑA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14