Rad. 107016 Martha Cecilia Tamayo Bolívar Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13826-2019 Radicación n.° 107016 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Martha Cecilia Tamayo Bolívar, mediante apoderado judicial, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario 050014022706201400100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Martha Cecilia Tamayo Bolívar, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1. La accionante fue designada secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario 050014022706201400100, en el marco del cual rindió cuentas sobre su gestión ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín. 2.
La apoderada de la parte ejecutante cuestionó ante la autoridad judicial a cargo del proceso las gestiones de la accionante como secuestre, motivo por el cual, mediante autos de 19 y 27 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín la requirió para que informara sobre el ejercicio de sus funciones. 3.
La parte ejecutante reiteró su inconformidad, motivo por el cual, mediante auto 8 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín revisó el caso y decidió relevar a la accionante del cargo de secuestre e informar al Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia «…para los fines previstos en el artículo 50 del [Código General del Proceso]…». 4.
Mediante la resolución DESAJMER19-6831 de 27 de mayo de 2019, la Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín decidió excluir a la accionante de la Lista de Auxiliares de la Justicia. Se trata de un acto administrativo contra el que la accionante interpuso recurso de reposición. 5. Mediante la resolución DESAJMER10-7040 de 7 de junio de 2019, dicha autoridad decidió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación. 6.
Mediante la resolución URNAR19-257 de 26 de junio de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la determinación adoptada por la Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín. La accionante censura que sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no fueron garantizados porque la Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura actúan como simples ejecutores de la decisión de exclusión adoptada por los juzgados, con lo cual carece de sentido interponer los recurso de reposición y en subsidio de apelación. Critica que la sanción impuesta es desproporcionada porque conforme al inciso segundo del artículo 50 del Código General del Proceso, las autoridades accionadas han debido sancionarla con una multa y no con su exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia. Asimismo, reprocha que no hayan sido tenidos en cuenta los informes que oportunamente rindió en el marco del proceso ejecutivo hipotecario 050014022706201400100, ni las explicaciones que brindó cuando su gestión fue puesta reprobada.
Finalmente, considera que de quedar en firme su exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia esto le conllevaría a una afectación inminente porque la dejaría sin el trabajo que venía ejecutando desde hace aproximadamente 20 años. Por lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que el juez de tutela disponga que la accionante sí está habilitada para ejercer funciones de secuestre «…mientras están en trámite los recursos por ella interpuestos».
Como pruebas, aportó varias piezas del proceso ejecutivo hipotecario 050014022706201400100, entre ellas el auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín la relevó del cargo de secuestre, y de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín informó que desde el 14 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín tiene a cargo el proceso ejecutivo hipotecario 050014022706201400100. 2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el presente asunto actuó conforme a la función establecida en el artículo 19 del Acuerdo PSAAI 5-10448 de 2015 y lo previsto en el artículo 50 del Código General del Proceso.
Solicitó declarar improcedente el amparo porque el asunto debe revisarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y aportó copia de la resolución URNAR19-257 de 26 de junio de 2019. 3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitó denegar el amparo porque la decisión de exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia no fue adoptada por ella, pues su actuación se limitó a informar a la autoridad competente sobre el incumplimiento de la accionante, en su condición de secuestre, del deber de rendir mensualmente cuentas de su gestión, previsto en el inciso final del artículo 51 del Código General del Proceso.
Aportó copia de varias piezas del proceso ejecutivo hipotecario 050014022706201400100, relacionadas con el presente trámite. 4. La Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque los actos administrativos censurados deben revisarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además que la exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia de la accionante fue respetuosa del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Martha Cecilia Tamayo Bolívar, mediante apoderado judicial, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para revisar el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del accionante. Al respecto, resulta pertinente recordar, como lo ha hecho en otros casos esta Sala,[footnoteRef:1] que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo de carácter particular y concreto, por regla general la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el mecanismo idóneo para revisar su legalidad es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [1: Cfr. CSJ SCP STP16829-2017, 10 oct 2017, Rad. 94206;
STP21894-2017, 12 dic 2017, Rad. 95637; STP198-2019, 15 ene 2019, Rad. 102170; entre otros.] La excepción a esta regla es que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. Se trata de una posición que también ha sido asumida por la Corte Constitucional, quien mediante la sentencia T-236 de 2019 reiteró que: 5.2.
Específicamente en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. 5.3. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
(Textual). En ese sentido, la Sala encuentra que las pretensiones elevadas por la accionante resultan improcedentes por vía de tutela, pues a partir de la revisión de las pruebas allegadas y la revisión de la normativa aplicable, se constata que existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus derechos.
Es así como se constata que la accionante aún se encuentra dentro del término establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que su solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
(Textual). Corolario de lo anterior, y comoquiera que la accionante no no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, ni tampoco demostró la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta, la Sala descarta la procedencia de este como mecanismo transitorio de protección. De esta manera, si la accionante insiste sobre que se encuentra ante un perjuicio irremediable, puede solicitar ante el Juez administrativo la adopción de medidas cautelares, como lo prevén los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Por estas razones, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Martha Cecilia Tamayo Bolívar, mediante apoderado judicial, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ de Medellín y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2