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STP13826-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Radicación No. 76245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13826-2014 Radicación N° 76245 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ en relación con la sentencia de tutela adoptada el 16 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá. Agregó que el 21 de agosto pasado radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual el juzgado accionado le negó la declaratoria de prescripción de la sanción penal, sin que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 4 de septiembre de 2014, hubiese obtenido respuesta sobre el particular.

Además, indicó que elevó petición ante los accionados solicitando el envío de la apelación “ al fallador”. De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se ordene la realización de los trámites pertinentes para que se resuelva la impugnación presentada. II. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, tras advertir que en cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá surge incontrastable que la negativa de la tutela, en primer término, porque en cumplimiento del auto proferido por el juzgado accionado, le comunicó al accionante con oficio No. 1657 del 8 de septiembre último, sobre el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto en días anteriores.

En segundo lugar, porque si incurrió en alguna dilación frente a la actuación secretarial correspondiente, la misma quedó superada. A tal punto, que en la fecha del fallo quedó surtido el traslado que permitirá disponer la concesión o no de la alzada. Finalmente, arribó a idéntica conclusión tratándose del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto que de forma oportuna a través del Centro de Servicios, se rindió al peticionario la información reclamada en ejercicio del derecho de petición. De manera que, si a la fecha no se ha pronunciado sobre la concesión del recurso interpuesto contra el auto de fecha agosto 13 de 2014, denegatorio de la prescripción penal, de ninguna manera lo ha sido con violación de los términos legales.

Adversamente, precisó, tal situación ha obedecido, simple y llanamente, a la circunstancia que solo hasta ahora, se agota al término de traslado a los no recurrentes. En consecuencia, antes que ello suceda, no le era ni le es viable determinación alguna. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, indicando que indistintamente de los “protocolos” existentes para el envío del recurso de apelación interpuesto, lo cierto es que a la fecha han transcurrido más de 40 días sin que se hubiera resuelto un medio de impugnación del cual depende la suerte del proceso.

Con fundamento en lo anterior, depreca la revocatoria del fallo de tutela, para que se conceda el amparo invocado. IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ, se contrae a verificar si con ocasión del trámite impartido, al recurso de apelación interpuesto el pasado 21 de agosto pasado contra el auto a través del cual se negó la solicitud de prescripción de la sanción, se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se dispusiera por parte de los accionados, el trámite pertinente en relación con el recurso de apelación presentado por el accionante frente a la providencia de fecha 13 de agosto anterior, de suerte que, al haberse cumplido tal gestión desde el pasado 15 de septiembre de 2014 según lo informaron las autoridades judiciales demandadas, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió aquello que se reclamaba en el libelo tutelar.

Ahora, si lo pretendido por el actor es cuestionar la inobservancia de los términos procesales por parte del juzgado accionado, ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12