República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13825-2014 Radicación N° 76244 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago adelanta proceso en contra de CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, habiéndose dado inicio al juicio oral el día 6 de septiembre del año 2013, en cuyo desarrollo la defensa técnica del acusado, bajo la figura procesal de la prueba sobreviniente solicitó la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física.
La petición aludida se justificó bajo los parámetros de conducencia, pertenencia y utilidad para los hechos objeto de investigación, argumentando que los mismos se solicitaban con miras a demostrar la no participación del acusado en las conductas enrostradas, precisando así que éstos fueron desconocidos por el togado que antecedió a la defensa, de tal manera que se cumplía con los parámetros definidos en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, para ser introducidos como prueba sobreviniente.
El anterior pedimento fue desestimado por el juzgado de conocimiento, al considerar que tales medios de convicción ya eran conocidos con anterioridad por el defensor inicial como por el mismo procesado, sin que además se cumpliera con la excepcionalidad que precisa el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Recurrida la referida decisión, fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 30 de octubre de 2013, disponiendo la recepción del testimonio de Jaime Esteban Giraldo Montaño. Seguidamente, el procesado formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago y el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual pretendía se dejara sin efectos jurídicos y procesales la decisión de fecha 30 de octubre de 2013 y se ordenara la recepción de las pruebas sobrevinientes solicitadas.
La acción fue tramitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se profirió fallo el 28 de enero de 2014, en el sentido de negar el amparo por tratarse de un proceso judicial pendiente de desarrollar la etapa del juicio oral, lo que le ofrece al actor la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que igualmente le sobreviven, incluso, de llegar el caso, al extraordinario de casación. El 13 de mayo de 2014, cuando el juzgado de conocimiento se disponía continuar con el juicio oral, y teniendo como norte la decisión emitida dentro de la acción de tutela reseñada, la defensa del acusado deprecó la nulidad de la actuación invocando la violación al debido proceso con fundamento en la causal consagrada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al advertir que tal eventualidad se configura en este caso, al no permitir el ingreso de los medios de prueba con los que se demostraría que CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL no se encontraba el día de los hechos, en el sitio donde sucedió el fatídico suceso, por lo que estimó el peticionario que debía invalidarse lo actuado a partir de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2013.
La petición de nulidad fue resuelta en forma desfavorable por el juez, tras estimar que no se daban los presupuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, además de no configurarse los principios que gobiernan la figura de la nulidad, toda vez que al no haber solicitado la defensa la práctica de la prueba en la audiencia preparatoria, tácitamente aprobó su no petición posterior dando lugar a su convalidación, a lo cual agregó que el acto tachado de irregular cumplió su propósito, pues fue estudiada la solicitud de prueba sobreviviente y se agotó su debate en segunda instancia, estableciéndose así su instrumentalidad.
La señalada decisión no fue compartida por la defensa técnica del acusado, quien en uso de su derecho de contradicción interpuso recurso de apelación, siendo concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, donde mediante providencia del 2 de julio de 2014 fue confirmada. En tales condiciones CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago y el Tribunal Superior de Buga, al negar la nulidad peticionada dentro de la actuación reseñada.
En criterio del accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto le han impedido probar su inocencia a través de las herramientas que el sistema jurídico le otorga. En tal sentido, advierte que al no contar con otro medio de defensa en este momento, acude a la acción de tutela para evitar el perjuicio iusfundamenta l irremediable que se le causa, al ser “juzgado y ser posible que se profiera en mi contra una sentencia penal de condena” y, que, eventualmente dejaría de serlo, de conseguir casar el fallo, con una demanda que supere los tecnicismos exigidos para la casación. En consecuencia solicita, se ordene la revocatoria de la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en relación con la petición de nulidad elevada al interior del proceso.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, así como de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Cartago, el Ministerio Público que interviene en las diligencias y el representante de la víctima, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Buga - Sala Penal manifiesta que se atiene a los fundamentos explícitos consignados en la providencia aprobada mediante acta del 2 de julio de 2014, mediante la cual se confirmó el auto que negó la nulidad invocada por la defensa técnica del procesado CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL.
Allega copia de la decisión reprobada. A su turno, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido al actor, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se dan en el sub examine, los postulados enmarcados por la Corte Constitucional para que se configure o materialicen las causales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, no se constata vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la solitud de nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2013, invocada con fundamento en la causal consagrada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al no permitir el ingreso de los medios de prueba con los que se demostraría que no se encontraba el día de los hechos, en el sitio donde sucedió el fatídico suceso.
Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a invalidar lo actuado son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, concluyendo así que no es posible decretar el efecto invalidante de la actuación que se pretende, toda vez que al peticionario se le resolvió de manera clara y concreta en ambas instancias, la improcedencia de la práctica de pruebas sobrevinientes que pretendían incorporarse al juicio.
En el mismo sentido, precisó el Tribunal que los argumentos expuestos por la defensa técnica para lograr acreditar su pretensión invalidante, son insuficientes, pues pretendía a través del “ remedio extremo” de la nulidad revivir una etapa procesal que precluyó, para incorporar unos medios de convicción, que como se indicó en pretérita decisión, no cumple con los requisitos establecidos en el canon 346 de la Ley 906 de 2004.
Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.
Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Para finalizar, dígase que el proceso contra CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL aún sigue en curso, según la información aportada a la acción de tutela, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que si bien se adujo en la demanda, no se logró acreditar en estas diligencias, ni siquiera de manera sumaria, por lo que no es viable la intervención del juez constitucional en el asunto.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela por el ciudadano CAMILO BUITRAGO ARISTIZABAL, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2