República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13824-2015 Radicación n° 82014 Aprobado Acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en relación con el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifestó la accionante que mediante fallo del 22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de garantías de Piedecuesta amparó los derechos fundamentales de la señora Paulina Quiroga Medina, ordenando a Saludcoop EPS que procediera autorizar y suministrar el medicamento “SYMICORT” por el tiempo que fuera necesario, así como el tratamiento integral de la patología que aquejaba a la tutelante.
Posteriormente, la paciente manifestó el incumplimiento del fallo, circunstancia por la que se adelantó el trámite pertinente con requerimiento, vinculación formal, y apertura de debate probatorio. El 9 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Piedecuesta decidió el incidente de desacato e impuso una sanción de 3 días de arresto y multa de 5 smlmv, la cual mediante consulta fue confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
Argumentó la accionante que el 12 de marzo de 2015, se informó al Juzgado de Conocimiento que la EPS Saludcoop, que el medicamento “SUMBICORT” había sido prescrito por el médico tratante de la paciente, ordenado su entrega por 3 meses, del mismo modo autorizó en debida forma los inhaladores los cuales serían entregados en el mes de febrero y marzo del año en curso; sin embargo, el 16 de abril de 2015, el Juzgado de Garantías ordenó al Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, dar cumplimiento de la sanción impuesta en el incidente de desacato.
El 26 de abril hogaño, se solicitó a dicho despacho la inaplicación de la sanción por incumplimiento. Del mismo modo se alegó la nulidad del incidente, ya que la notificación de las actuaciones procesales debía haberse hecho de manera personal, comunicándose incluso la sanción, mediante oficios sin el cumplimiento de los requisitos que la ley exige, sin que obre prueba del recibido de dicha comunicación. Alegó que el 6 de mayo hogaño, pese a soportar el cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado sancionador decidió abstenerse de darle trámite a la solicitud, pues no se acreditó la existencia y representación legal de la EPS, procediendo ese despacho a oficiar el cumplimiento de la orden de arresto, vulnerando el debido proceso.
Del mismo modo, solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción, aduciendo las gestiones adelantadas en pos del cumplimiento del fallo de tutela, no obstante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta no decidió tal petición, instaurándose acción de tutela contra el mismo, la cual fue declarada improcedente por esta Corporación el 29 de mayo de 2015 y con firmada por la H. Corte Suprema de Justicia. El pasado 2 de julio, se insistió en la inaplicación de la sanción por cumplimiento, aunado a que existía carencia actual de objeto pues la tutelante, la señora Paulina Quiroga había fallecido pues la tutelante, la señora Paulina Quiroga había fallecido el 13 de junio de esta anualidad; ante dicha situación el Juzgado sancionador, el 31 de julio, resolvió declarar no prospera la nulidad planteada y a su vez no accedió a las solicitudes de inaplicación de la sanción. Ante lo expuesto, arguyo que la tutela es procedente contra providencias judiciales, máxime cuando está vulnera el derecho a la igualdad, configurándose el desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y defecto procedimental como causales de procedencia de la acción constitucional.
Por lo anterior solicitó declarar que el trámite de incidente de desacato adelantado contra Saludcoop EPS constituye una vía de hecho, dejando sin efecto las sanciones impuestas. Subsidiariamente peticionó mantener la medida provisional hasta que se decida la impugnación que se llegare a formular. (…) 1. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Piedecuesta se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la tutela, asegurando que el sancionado ha demostrado una actitud renuente a dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud, por ello inició el trámite de desacato el 24 de febrero de 2015 con la solicitud de cumplimiento del fallo tutelar y concluyó con la sanción impuesta el 9 de marzo del mismo año, sanción confirmada en consulta el 18 de marzo de 2015, confirmando la sanción de arresto y multa a 3 días y 5 smlmv, respectivamente.
El 12 de marzo de 2015 se recibió por parte de ese Despacho, memorial donde se infería el cumplimiento, remitiéndose al Juzgado Décimo Penal del Circuito, ya que el expediente del incidente se encontraba en trámite de consulta; dicha instancia confirmó la sanción impuesta la señor Guillermo Enrique Grosso. Aunado a lo anterior advirtió el accionado que la época en la que se allego la solicitud de inaplicación de la sanción, aun no se había cumplido a cabalidad el fallo de tutela, ya que el medicamento ordenado fue entregado en diferentes meses del año, (para SYMBICORT los días 25 de febrero, 27 de marzo, 10 de abril, 27 de abril y 22 de mayo, todos del año cursante).
Con relación a la nulidad planteada, señaló que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal, por lo que no se impone una forma cierta de notificación, sin que hubiera evidenciado una vulneración al debido proceso en dicho trámite. El 30 de abril de 2015 se resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción por haber dado cumplimiento, resolviéndose dicha petición con lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., ya que la apoderada de la entidad accionada allegó copia simple de una escritura pública en la que se le confiere poder, sin certificado de vigencia del mismo.
La EPS solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción, pero se reiteró su negativa pues las pruebas aportadas por apoderada de Saludcoop EPS, no pudieron ser valoradas dentro del incidente de desacato, ya que fueron allegadas después de que la decisión de sancionar a las accionadas quedara en firme. Finalmente solicitó la improcedencia de la acción constitucional, que de ninguna manera se vulnero los derechos que invoca la accionante a favor de sus poderdantes, con la actuación surtida en el trámite incidental. 2.
Por su parte, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad se pronunció indicando que tuvo conocimiento de la decisión del Juez Promiscuo de Piedecuesta el 13 de marzo de 2015 en grado de consulta, corroborando los argumentos del juez sancionador, arguyendo que en efecto la EPS SALUDCOOP, a través de su representante legal, incumplió la orden de tutela; sumado a que el incidente se ajustó a la legalidad, siendo los accionados en debida forma notificados de cada uno de los trámites surtidos en él, identificándose e individualizándose al sancionado, para luego imponerse una sanción a la persona responsable del desacato en estudio.
Mediante decisión del 18 de marzo de 2015 decidió la consulta a la sanción por desacato impuesta al tutelante, revocando parcialmente el auto del 9 de marzo del mismo año, donde consideró que la sanción impuesta a Gloria Lucia Quiroz no debía hacerse, ya que no se acreditó la representación legal de la EPS; sin embargo confirmó la sanción impuesta a Guillermo Enrique Grosso de tres (3) días y cinco (5) smlmv, según el trámite incidental que cumplió con las exigencias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, frente a la solicitud allegada el 6 de mayo al despacho, pretendiendo la inaplicación de la sanción por cumplimiento al fallo, el Juzgado de conocimiento aclaró que para esa fecha ya se había remitido el proceso al despacho de origen, por lo que peticionado en dicho documento, fueron circunstancias ajenas al trámite de consulta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección constitucional deprecada, al considerar que: (i) El procedimiento desglosado para imponer las sanciones al accionante, se ajustó a la normatividad que regula el trámite incidental de desacato, máxime cuando Grosso Sandoval guardó silencio ante el juez sancionador.
(ii) La nulidad alegada por la parte actora al interior del incidente, fue presentada a destiempo, pues la elevó cuando ya se había confirmado la determinación sancionatoria en sede de consulta. (iii) El juzgador municipal demandado, contrario a lo dicho por la parte demandante, si atendió la petición de inaplicabilidad de la sanción, ya que, en una primera ocasión la despachó negativamente por falta de acreditación de la existencia y representación legal de la E.P.S., al paso que el 16 de junio pasado, la agencia judicial « decidió no acceder a la solicitud de inaplicación, ratificando su decisión junto con la improcedencia de la nulidad planteada el pasado 31 de julio ».
(iv) Aun así, las peticiones elevadas por el sancionado y las decisiones adoptadas por el juzgador, se suscitaron con posterioridad a la orden de cumplimiento de las sanciones ante las autoridades competentes, máxime cuando pese a la comunicación por parte de EPS de marzo de 2015, informando acerca de la obediencia al fallo de tutela, ello habría sido de manera parcial al no haber dispuesto la entrega de uno de los medicamentos ordenados.
(v) La negativa de inaplicar la sanción, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia, encuentra respaldo en que resulta procedente solo si se presenta con anterioridad a que sean librados los oficios que comunican a la Policía Nacional la orden de arresto, motivo por el cual es inadecuado que la parte actora alegue la violación del derecho a la igualdad y del precedente judicial.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada especial del accionante, quien, para oponerse a la decisión del Tribunal, previo a resaltar que deviene necesario mantener la concesión de la medida provisional, consistente en la suspensión de la orden de arresto, que en su oportunidad había sido otorgada por el a-quo, a través de una farragosa argumentación, minada por la copiosa transcripción de la jurisprudencia emanada de varios estamentos judiciales, reiteró que en el presente caso es procedente la acción de tutela incoada, si se tiene en cuenta que (i) la naturaleza y finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción sino el cumplimiento de una orden dada por el juez de tutela, (ii) la muerte de la accionante, en el caso de marras, desencadena el reconocimiento de la carencia de objeto frente a la sanciones impuestas en sede de desacato, (iv) la ausencia de notificación del auto que dio inicio al trámite incidental, le vulneró al sancionado el derecho al debido proceso, y (v) también se lesionó la prerrogativa a la igualdad por el desconocimiento del precedente judicial aplicable de manera favorable a este asunto.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto negó la acción constitucional incoada por Guillermo Enrique Grosso, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. En principio, cabe precisar que la presente acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el desacato al fallo emitido en una actuación de la misma naturaleza por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, a través del cual accedió al amparo constitucional deprecado por la señora Paulina Quiroga Medina y ordenó a Saludcoop E.P.S. que autorizara el suministro del «medicamento SYMBICORT además del tratamiento integral de salud requerido para su enfermedad, entendiendo por tratamiento integral todas las consultas médicas, especializadas, medicamentos, exámenes, terapias y demás procedimientos que se necesiten para mejorar la salud y las condiciones de vida de la accionante, aún cuando no se encuentren incluidos en el POS, y sin exigirle a la accionante copago alguno », incidente al cabo del cual, mediante proveído del 9 de marzo siguiente, el despacho sancionó a GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, representante legal de la empresa promotora de salud, por desobedecimiento al fallo de amparo, determinación confirmada el día 18 del mismo mes y año por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 2.
Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 3.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección, porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
Por su parte, la Corte Constitucional en el mismo sentido -sentencia T-368/05, ha señalado que: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.[footnoteRef:1] En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: [1: Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003.] “3.
La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.
Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. ”En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.
Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:2]”. [2: En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”] “Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho[footnoteRef:3]”. [3: T – 343 de 1998.] “Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 4.
No obstante las anteriores consideraciones, así en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente a los proveídos que sancionaron al accionante con arresto y multa por haber incurrido en desacato, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio, base de la decisión adoptada por los juzgadores accionados, inexorablemente conduce a predicar la legalidad de las mismas, tal como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el fallo de primer grado que es auscultado en esta sede, siendo que, inicialmente, frente a la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora, por cuanto no se habría cumplido con la ritualidad de notificar de manera personal el trámite incidental al sancionado, cabe predicar que se incurre en temeridad al haber ya sido esbozado ese aspecto en sede de tutela.
En efecto, previamente la parte actora presentó otra acción constitucional de la misma naturaleza, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en segundo grado a esta Corporación –CSJ STP9240-2015, Jul 16 de 2015, Rad. 80474-, proveído último en el que, frente a ese preciso aspecto de inconformidad planteado por el actor, en relación con las sanciones que el fueran impuestas en el trámite incidental a cargo de los mismos juzgadores acciones, se precisó lo siguiente: El segundo reproche propuesto se remite a que el trámite incidental se encuentra viciado, dado que la vinculación de GUILLERMO ENRIQUE SANDOVAL GROSSO no fue notificada de manera personal sino mediante «oficios que NO cumplen con las exigencias establecidas para tal fin».
La misma situación fue expuesta respecto la falta de notificación personal de la decisión sancionatoria de primer grado. De entrada advierte la Colegiatura que la nulidad demandada debió postularse ante el funcionario de instancia, dada la competencia preferente para ejercer el control de legalidad de sus actuaciones. Por tal razón correspondía al actor hacer uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial previstos en la ley, exigencia dentro de la cual se enmarca la de interponer los recursos e incidentes a que haya lugar.
La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio de protección. En consecuencia, la presente solicitud de amparo se torna improcedente para estudiar la nulidad propuesta al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Es claro entonces, se recalca, que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como es el incidente de nulidad previsto en el artículo 140 y ss. del Código de Procedimiento Civil a su alcance, pero no hizo uso de éste, lo que desemboca en la inviabilidad del amparo demandado, ni siquiera en su modalidad transitoria para prevenir un perjuicio irremediable. 5.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014/96, al respecto señaló: (…) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.
El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:4]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [4: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
En suma, al haber coincidencia en las dos acciones de tutela respecto de las partes –demandante y demandados- y de objeto, al perseguir la invalidación del incidente por desacato, por indebida notificación del mismo, la Sala reitera la improsperidad del amparo pero por la temeridad que viene de ilustrarse. 6. Ahora bien, igual suerte de improcedencia evidencia la Sala respecto de los demás reproches con los que la parte actora pretende derruir las sanciones que por desacato fueron impuestas por los funcionarios accionados, puesto que la auscultación que el a-quo hizo del trámite incidental censurado, deviene lo suficientemente ilustrativa para dar al traste con el argumento según el cual no fue tenido en cuenta el presunto acatamiento que habría hecho respecto de la orden dada por el juez de tutela en pro de garantizar los derechos fundamentales de la accionante Paulina Quiroga Medina (q.e.p.d.).
En efecto, verificó el Tribunal no solo que los juzgadores accionados emitieron sendos pronunciamientos respecto de las alegaciones esbozadas por el sancionado, sino que, adicionalmente, este último los habría elevado luego de haberse surtido el trámite de consulta ante el juez del circuito, rescatando que aún frente a la manifestación de cumplimiento del fallo de tutela elevada el 12 de marzo de 2015, es decir, tres días después de haberse emitido el proveído sancionatorio, « lo dicho por el accionante se realizó de manera parcial, pues no se había hecho efectiva la entrega de uno de los medicamentos ordenados (BRIMURO DE TIOTROPIO), por lo que se prosiguió con la orden de sanción. Significa lo anterior que ante la falta de cumplimiento a la orden de tutela por parte de Grosso Sandoval, dentro del trámite incidental, incluso hasta antes de que se emitiera la comunicación a la autoridad competente para la ejecución de la sanción restrictiva a la libertad, deviene adecuado y legítimo el procedimiento seguido para la consecución de las sanciones impuestas en sede de desacato, sin que sea plausible, como insistentemente lo pretende hacer ver el demandante, supeditar el cumplimiento de la orden de tutela a la ejecutabilidad de la sanción, supuestos que no son excluyentes conforme ha sido decantado por la Corte Constitucional: El juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. La facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela.
Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.[footnoteRef:5] (Subrayado fuera de texto). [5: T-459/03] Por tal razón, el cumplimiento a la orden de tutela, con posterioridad a la imposición de las sanciones en sede de desacato, luego de surtida la consulta y enviadas las comunicaciones para la consecución de las mismas, atañe al deber de juez de tutela y, por supuesto, del accionado de hacer efectiva la orden protectora de los derechos fundamentales, conforme fue reconocido en la instancia pertinente, siendo que, comprobado el acatamiento de lo dispuesto en esta eventualidad, no conduce de manera automática a la pérdida de efectividad de la sanción previamente impuesta, así como tampoco la acarrearía el deceso de la accionante, lamentable hecho que a lo sumo tendría incidencia en la carencia de objeto frente al cumplimiento de la orden, se insiste, luego de que legalmente fuera determinada la actitud dolosa de no cumplir con el mandato judicial e impuesta la sanción por el reprochable proceder, evento que se presenta en este caso cunado la orden de cumplimiento de las sanciones ante las respetivas autoridades se habría dado el 16 de abril del presente año, al paso que la muerte de la señora Quiroga Medina acaeció el 13 de junio de la misma anualidad.
De suerte que, concluye la Sala, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela, no pueden ser sometidos a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones reseñadas, en las cuales, se señalaron los argumentos que llevaron a adoptar su decisión, de los que no se perciben que sean caprichosos o arbitrarios, habida cuenta que la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental, guardan entidad con la decisión, alejándola de cualquier vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el aquí accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:6], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [6: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:7] que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:8], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [7: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [8: Ibídem. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21