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STP13824-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13824-2014 Radicación N° 76273 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ciudadana NURIS RINCÓN MACKENZIE, contra la Fiscalía 7º Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, trámite al cual se vinculó la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, NURIS RINCÓN MACKENZIE presentó denuncia en contra de Margarita Eugenia Archbol Núñez, Manuel Archbol, Álvaro Segundo Archbol Núñez, Amaury Archbol Núñez, Jairo Rafael Archbol Núñez y Óscar de Jesús Archbol Núñez por los delitos de falsedad personal y documentos públicos con relación al derecho de dominio sobre bienes que ueron adjudicados en la sucesión testamentaria de su padre.

Correspondiendo a la Fiscalía 40 Seccional del Cartagena, procedió a la apertura de la instrucción en diciembre de 2010, ordenando escuchar en indagatoria a los indiciados. A través de resolución del 28 de noviembre de 2011 se precluyó la investigación y se abstuvo de restablecer el derecho, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la parte civil.

En providencia del 17 de julio de 2012, la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena decide reponer parcialmente la resolución impugnada y, en consecuencia, restablece el derecho de la señora RINCÓN MACKENZIE en la tercera parte de los derechos herenciales que le corresponden de acuerdo con el testamento de su padre y la hijuela de partición de bienes relictos de su sucesión, respecto del edificio ubicado en la calle San Juan de Dios Nº 3-93 de Cartagena.

Igualmente, se abstuvo de restablecer el derecho con relación a las 2/3 partes de los derechos herenciales de NURIS RINCÓN MACKENZIE. Indica el apoderado de la accionante que al momento de interponer la acción de tutela, que la Fiscalía 7º Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena no había resuelto el recurso de apelación sobre la referida decisión. En tales condiciones, la ciudadana NURIS RINCÓN MACKENZIE promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Fiscalía 7º Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, como consecuencia de la mora en resolver el recurso de apelación contra la resolución del 28 de noviembre de 2011.

Manifiesta el apoderado de la actora que la accionada se ha sobrepasado el término fijado en la ley para resolver la alzada. Además, menciona que su poderdante es una persona de la tercera edad y que en la actualidad padece de cáncer, cuestión que se ha puesto en conocimiento de la Fiscalía, entidad que ha hecho caso omiso de dichas circunstancias.

Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 7º Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que adopte en el término de 48 horas, la decisión que en derecho corresponda. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, luego de hacer una relación de las actuaciones surtidas respecto del proceso penal mencionado, informó que a través de resolución del 28 de noviembre de 2011 precluyó la investigación y se abstuvo de restablecer los derechos a favor de la accionante; que mediante providencia del 17 de julio resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación el 10 de agosto de 2012.

Refirió que el 2 de octubre de 2014 recibió de la Fiscalía 7º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena la decisión del 30 de septiembre de 2014, en la cual se confirmó la resolución recurrida. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra Fiscalía 7º Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora de la Fiscalía 7º Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de resolver el recurso de apelación en contra de la resolución emitida el 28 de noviembre de 2011, que se repuso parcialmente en providencia del 17 de julio de 2012, por medio de la cual la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena precluyó la investigación y restableció parcialmente los derechos a favor de la accionante.

De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, resulta improcedente la demanda de tutela, toda vez que se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Conforme con las pruebas obrantes en el proceso, la Fiscalía 7º Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena profirió resolución del 30 de septiembre de 2014 por medio de la cual confirmó la resolución del 17 de julio de 2012 de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena (f. 262-267).

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera el recurso de apelación contra la resolución del 28 de noviembre de 2011 que se repuso parcialmente a través de la providencia del 17 de julio de 2012, de suerte que, al haberse proferido el proveído del 30 de septiembre pasado, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya fue resuelto.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción (sentencia T-564-04).

Bastan las razones anteriormente expuestas para negar las pretensiones de la ciudadana NURIS RINCÓN MACKENZIE. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana NURIS RINCÓN MACKENZIE, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9