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STP13823-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13823-2015 Radicación n° 82050. Aprobado Acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante RUTH NOHELIA CASTRO DE RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso; con ocasión de la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto manifiesta que el 29 de septiembre de 2006 falleció su cónyuge, quien «cotizó al ISS desde el 29 de abril de 1968 al 10 de enero de 1986 un total de 606 semanas, concluyendo que no cotizó posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Aduce que el 5 de junio de 2009 reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes; y que ante la falta de respuesta promovió acción de tutela, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito, quien amparó el derecho de petición, por lo que ordenó que se profiriera una respuesta de fondo.

Indica que la entidad negó el derecho a través de la resolución No. 001434 del 7 de febrero de 2011, en la que expuso que el causante no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva. Relata que el 23 de agosto siguiente acudió a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la referida prestación. Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 absolvió a la demandada, decisión que confirmó el ad quem a través de fallo dictado el 4 de julio de 2013.

Indica que la decisión se soportó en que «no cumplió el requisito del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las 606 semanas cotizadas por el fallecido fueron entre los años 1968 a 1986». Finalmente afirma que las determinaciones cuestionadas vulneran su mínimo vital, por cuanto carece de ingresos para su manutención. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, disponiendo en su lugar que se resuelva el asunto «con la aplicación real de las normas sustanciales y adjetivas que rigen esta clase de actuaciones».

Mediante auto calendado de 5 de agosto de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adicionalmente, consideró el a-quo que la actora tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como lo era la oportuna interposición del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Para recalcar la protección de garantías fundamentales a la que alude tener derecho la accionante, reitera la argumentación expuesta en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Recuérdese que el mecanismo de amparo constitucional opera como un medio eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, conforme fue relacionada en precedencia, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que la demandante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no están «habilitados» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4](Subrayas y negrillas fuera del original) [4: Sentencia T-212 de 2006.] En suma, de haberse sustentado la impugnación extraordinaria incoada en contra de la sentencia de segundo grado -confirmatoria de la emitida por el juez de instancia- que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó la prestación pretendida; de ahí que la quejosa no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa judicial.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que, adicionalmente, las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9