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STP13823-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13823-2014 Radicación N° 76211 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA HAYDEÉ RIAÑO PIEDRAHITA contra la decisión adoptada el 19 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA HAYDEÉ RIAÑO PIEDRAHITA solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de pensión de vejez, entidad que la negó a través de Resolución Nº 014043 del 27 de junio de 2001, argumentando que no había acreditado el número de semanas requeridas para acceder a ella.

Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada a través de la Resolución Nº 012219 del 31 de mayo de 2002, señalando que tenía 503 semanas de las cuales 494 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Manifiesta la accionante que en cumplimiento de un fallo de tutela, por medio de la Resolución Nº 0109900 del 25 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez indicando que sólo tenía 486 semanas válidamente cotizadas.

En consecuencia, presentó demanda ordinaria laboral por medio de apoderado judicial en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones - con el fin de que fuera reconocida y pagada la pensión de vejez. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 18 Laboral de Bogotá, despacho que en fallo del 27 de enero de 2014, no accedió a sus pretensiones estimando que no cumplía con el número de semanas cotizadas y sin que se especificara que estas estuvieran dentro de los últimos 20 años.

Se surtió el grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el fallo impugnado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2014. Agotado el trámite reseñado, la ciudadana MARÍA HAYDEÉ RIAÑO DE PIEDRAHITA, instauró acción de tutela al considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como sustento de la demanda, señala la accionante que debido a la negligencia del apoderado no presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y que dicha situación advertida por el juzgado de primera instancia, debió ser corregida al ser el director del proceso.

Manifiesta que las autoridades judiciales demandadas hicieron caso omiso de los principios de favorabilidad que se consagra en materia laboral y de proporcionalidad teniendo en cuenta que solo le faltaba una semana para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de que se revoque las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral referido para que, en su lugar, sea reconocida a la señora RIAÑO DE PIEDRAHITA la pensión de vejez.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que resolvió la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso laboral ordinario mencionado, a través del fallo de 21 de mayo de 2014. Por su parte, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá informó que a través de sentencia del 27 de enero de 2014 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda presentada por MARÍA HAYDEÉ RIAÑO DE PIEDRAHITA.

Aduce que las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral corresponden a razonamientos fundados en la legislación, jurisprudencia y pruebas allegadas al expediente; diligencias en las que se garantizó los derechos al debido proceso y defensa a las partes en litigio. Por último, Colpensiones aseveró que no era competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento pensional, desnaturalizando la acción de tutela, pues pretende que a través de este mecanismo caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad sean reconocidos derechos de competencia del juez ordinario laboral.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia. IV. IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación reiterando los argumentos del libelo de la demanda e indicando que no era posible acudir al recurso de casación toda vez que el monto de las presuntas mesadas de los últimos tres años no alcanza la suma de 120 SMLMV.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana MARÍA HAYDÉE RIAÑO DE PIEDRAHITA, se orienta a censurar las decisiones del 27 de enero y 21 de mayo de 2014, proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones en el proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las pretensiones de la demanda, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2