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STP13821-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 106890 Stacy Errol Corredor Basto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13821-2018 Radicación No 106890 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá. D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por STACY ERROLL CORREDOR BASTO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El ciudadano STACY ERROLL CORREDOR BASTO, reseña que estuvo vinculado a un proceso penal en el cual se le impuso una pena de 49 meses y 15 días; siendo beneficiario de la detención domiciliaria hasta cuándo cumplió las 3/5 partes y posteriormente se le otorgó la libertad condicional.

El 13 de septiembre de 2018 solicito al Despacho que vigila su condena las extinciones de la pena y paz y salvo y la cancelación de las ordenes de captura y otros; luego de los tramites desarrollados por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, el 08 de enero de 2019 se emite auto por medio del cual se extingue la pena. Refiere que con ocasión a ese pronunciamiento quedaron totalmente extintas las sentencias, indicando desde luego que el suscrito no debe estar a la vista pública; sin embargo, menciona que esto no ha sido posible por cuanto aun aparece en consulta de procesos, por lo que se ha vulnerado sus posibilidad de obtener trabajo al ser rechazado, por cuanto dicha anotación puede ser buscada fácilmente por los empleadores.

En igual sentido, manifiesta que el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se aprecia la inscripción “inhabilidad para desempeñar cargos públicos Ley 734 Art. 38 Num. 1, fecha de inicio 28/04/2014, fecha fin 28/04/2024”. Así las cosas, afirma la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, sin que se haga una solicitud puntual al respecto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la protección deprecada al considerar que del contenido de la demanda de tutela, así como de los documentos aportados al plenario y la respuesta ofrecida por las entidades accionadas, no existe evidencia de que el actor haya presentado solicitud formal tendiente a obtener el ocultamiento de información que depreca en sede de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión porque considera que “ la versión dada por la Representante de la Procuraduría en el asunto en el cual hace referencia que dice que la cancelación del antecedente se da siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en el artículo señalado (art 174), pero la interpretación que dio el agente Sentenciador (Juez) habla de la sanción de la sentencia que es el mismo periodo frente a la perdida de los Derechos Políticos y demás Sentencias, lo que en mi caso particular considero que si hay ligereza al razonamiento que dice la abogada adscrita a la Procuraduría, al no evidenciar que eran 5 años el periodo, no 10 años, como lo está plasmado en el Certificado que se anexa dado por la Procuraduría” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.

Del derecho de Hábeas Data. El habeas data constituye una garantía, tanto de las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar la información que de ellas reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y tráfico de datos.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional al considerar que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática, consistente en la facultad del titular de la información personal de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos que se rigen por los postulados de «libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad».

Así, según el principio de necesidad, «los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos».

El de finalidad, establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto. Para ser útil, la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ende, «está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable».

El principio de circulación restringida hace referencia al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no sea viable la publicidad indiscriminada de la información. De acuerdo con los denotados parámetros, la libertad informática no puede operar de manera arbitraria, sino que debe regirse por criterios que justifiquen su ejercicio razonable, con prevalencia del derecho que le asiste al titular de que los datos divulgados sean veraces, actualizados y, en el evento de que se adviertan errados, se proceda a su rectificación. Análisis del caso concreto 1.

El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia e insiste en su intención de que sean actualizados sus antecedentes judiciales en las bases de datos que manejan las entidades accionadas. Al respecto, debe indicarse que no es suficiente que el actor afirme que sus garantías fundamentales han sido conculcadas por la autoridad judicial demandada, sino que también se hace necesario que acredite, aunque sea de manera sumaria, que radico peticiones ante los organismos accionados, lo cual no ha sucedido en el presente caso, máxime cuando el despacho ejecutor afirma no haber recibido solicitud alguna de su parte. 2.

El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.

De esta forma corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos al habeas data y al debido proceso del accionante. Así las cosas, es claro que el accionante no acreditó haber presentado antes las entidades accionadas la solicitudes correspondientes. 4.

No obstante ha de precisarse que de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se profirió auto el 09 de agosto del presente año, a través de cual se ordena al Centro de Servicios Administrativos de su especialidad a fin de que se dé cumplimiento al trámite ordenado en numerales SEGUNDO y TERCERO del auto de 08 de enero del mismo año, esto es, se proceda a librar las comunicaciones de Ley a las entidades correspondientes.

Asimismo efectuar el ocultamiento al público de las anotaciones del proceso radicado 11001-60-00-000-2014-00328-00 y la actualización de los registros correspondientes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 69 - 70, cuaderno 1 � Folio 88, cuaderno 1 � Entre otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320. Corte Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05 � Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros � Ibídem � Ídem PAGE 9