República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13821-2014 Radicación N° 76356 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante NILSON LECHUGA RUIZ contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, NILSON LUCHUGA RUIZ presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente en contra de Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacamán con el fin de que fuera reconocida y pagada la indemnización por despido injusto, el pago tardío de prestaciones sociales, entre otras acreencias laborales.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, luego remitidas al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, despacho que en fallo del 14 de diciembre de 2012, no accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, confirmándola mediante sentencia de 14 de febrero de 2014.
Agotado el trámite reseñado, el ciudadano NILSON LECHUGA RUIZ, instauró acción de tutela al considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. Como sustento de la demanda, señala que las autoridades judiciales demandadas y no estudiaron de manera rigurosa las pruebas obrantes en el proceso laboral, resultando incongruente la decisión. Manifiesta que no tuvieron en cuenta el estado de vulnerabilidad e indefensión manifiesta del actor en su calidad de trabajador, violándose los principios que orientan el derecho laboral.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de que se revoque la decisión proferida en segunda instancia para que, en su lugar, se emita sentencia de acuerdo a lo fallado por otras autoridades en casos similares respecto de sus compañeros de trabajo. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena refirió que correspondió al conocimiento de esa Corporación la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión de esa ciudad y que por medidas de descongestión, fue repartido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de junio de 2013.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dictadas bajo el ámbito de autonomía que la Constitución reconoce en cabeza de los jueces.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación reiterando los argumentos del libelo de la demanda e insistiendo en que no pueden existir fallos distintos en casos similares pues ello atenta contra la igualdad y la seguridad jurídica. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano NILSON LECHUGA RUIZ, se orienta a censurar las decisiones del 14 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones reclamadas en el proceso ordinario laboral adelantado contra el Consorcio JMV, Constructora Jemur Ltda., Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente contra Fernando Mejía Botero y Jorge Tadeo Murra Yacamán. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las pretensiones de la demanda, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9