CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13820-2014 Radicación N ° 76172 Aprobado acta N° 335 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadano OLGA CRISTINA ESTANCIO ACERO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a raíz de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor CARLOS ALBERTO CARREÑO BEDOYA.
Fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Fresno –Tolima, Fiscalía 36 Seccional de la misma localidad, el procesado y las víctimas –Meller Antonio, Orlando, Wilmar Andrés y Jhon Jairo Estacio Acero.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, en virtud de los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2012, en la finca La Holanda, vereda La cuchilla de mesones, jurisdicción del municipio de Herveo –Tolima, a CARLOS ALBERTO CARREÑO BEDOYA le fue imputado en calidad de autor el delito de homicidio agravado en la humanidad de Jorge Enrique y Juan Carlos Estacio Acero y homicidio en la modalidad de tentativa agravado respecto de Segundo Telesforo Estacio Ortiz, los que no fue aceptados.
Después de presentado escrito de acusación, celebrada la audiencia preparatoria y previó a iniciar el juicio oral en el Juzgado Único Penal del Circuito de Fresno -Tolima, se celebró preacuerdo entre la Fiscalía Treinta y Seis Seccional y el imputado CARREÑO BEDOYA en el cual acordaron:
PRIMERO. No se aplicará el sistema de cuartos al momento de dosificar la sanción establecida para este delito;
SEGUNDO. El acusado CARLOS ALBERTO CARREÑO DEBOYA responderá y acepta su participación en el delito de homicidio agravado de conformidad al Código Penal artículo 104 numerales 4º por motivo abyecto o fútil y, 7º colocando a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, en concurso sucesivo homogéneo por la muerte violenta de JORGE ENRIQUE ESTACIO ACERO y JUAN CARLOS ESTACIO ACETO, es decir por doble homicidio agravado en concurso con el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa siendo víctima SEGUNDO TELESFORO ESTACIO ORTIZ.
TERCERO. La fiscalía le reconoce al acusado CARLOS ALBERTO CARREÑO BEDOYA, que realizó la conducta punible en ira e intenso dolor de conformidad coa lo normado en el artículo 57 del Código Penal.
CUARTO. De acuerdo a lo anterior si partimos de la pena mínima que es de 400 meses quedaría como pena aplicar por el Juez de conocimiento la sexta parte de la anterior pena que equivale a sesenta y seis punto seis (66.6) meses, más veintinueve punto cuatro (29.4) meses por el concurso de conductas punibles daría un TOTAL de NOVENTA Y SEIS (96) MESES que equivalen a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
QUINTO. Como consecuencia de lo anterior la Fiscalía acuerda reconocer al acusado el beneficio del sistema de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión, de conformidad a lo normado en el artículo 38 A del Código Penal.” La anterior negociación, fue improbada el 7 de febrero del año en curso por el Juez de Conocimiento, tras considerar que (i) no se presentaron elementos de juicio de los cuales se pudiera inferir razonablemente el atenuante de la ira, (ii) la contradicción entre el agravante por haberse cometido la conducta por motivo abyecto o fútil y el reconocimiento del atenuante del estado de ira e intenso dolor pues son excluyentes y, (iii) la improcedencia de estudiar la prisión domiciliaria, dado que está tiene lugar cuando la pena mínima prevista para el delito es de 8 años o menos, lo que no sucede frente a los delitos imputados al procesado al no cumplir el factor objetivo.
Recurrida la decisión por el defensor del accionante y el Fiscal Delegado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 8 de agosto del presente año, la revocó y en su lugar, ordenó dictar sentencia conforme los términos del preacuerdo, al considerar que el a quo al exigir elementos materiales probatorios para acreditar el atenuante de la ira, está realizando un control material de la acusación e inmiscuyéndose en la adecuación típica que corresponde a la Fiscalía, lo que no es posible según Jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto su reconocimiento corresponde a la contraprestación que hace el Estado por la admisión de la responsabilidad del acusado.
Indicó respecto del cumplimiento del requisito objetivo para la prisión domiciliaria, qué el juez de primer grado al momento de establecer los presupuestos, debe tener en cuenta la conducta punible con todas aquellas circunstancias modales, temporales y espaciales que califican el ámbito de movilidad, por cuanto los mismos pueden variar sus extremos mínimos y máximos, como ocurre con los dispositivos amplificadores del tipo o la atenuante reconocida en el asunto, la que debe ser tenida en cuenta al momento de resolver la sustitución. Concluyó indicando que aunque asista razón al a quo de la irreconciabilidad entre el agravante imputado y la circunstancia de atenuación reconocida, ello no constituye motivo para improbar el preacuerdo, pues se parte de la base que el acusado aceptó su responsabilidad en dichas circunstancias.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior OLGA CRISTINA ESTACIO ACERO en su condición de víctima dentro del asunto penal, acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por razón de la decisión que aprobó el preacuerdo.
El apoderado de la accionante, en síntesis aduce que la decisión del Tribunal constituye una flagrante vía de hecho, por cuanto está desconociendo los derechos de las víctimas de verdad y justicia, al no haber sido convocada al preacuerdo, además porque se pretende fijar una pena que resulta irrisoria frente a los delitos imputados, por cuando apoyado en los razonamientos vertidos por el funcionario judicial de primera instancia, refiere que para el reconocimiento del atenuante de la ira, se debieron allegar elementos de juicio que lo acreditaran, la irreconciliación entre el agravante y el atenuante y, la imposibilidad de conceder la domiciliaria por cuanto la misma se fundó en la pena imponible y no en la pena prevista para el delito.
En consecuencia, solicita se deje sin efecto la decisión por medio de la cual fue aprobado el preacuerdo y en su lugar orden continuar con el juicio ordinario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los accionados e intervinientes en el asunto penal, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Ibagué allega copia de la decisión reprobada e indica que se remite a las consideraciones en ella plasmadas.
El Juez Penal del Circuito de Fresno –Tolima, aduce que no ha conculcado ningún derecho fundamental en la causa que refiere la accionante. El Fiscal Treinta y Seis Seccional de la misma localidad, aduce que con la suscripción del preacuerdo no se han vulnerado derechos fundamentales para los intervinientes en el asunto, por cuanto lo que se reconoció fue el atenuante de la ira, sin que las circunstancias fácticas o la tipicidad de la conducta hayan tenido algún tipo de modificación, por lo que no puede contemplarse la posibilidad que el juez constitucional ahora valore las pruebas que dieron aplicación al atenuante de la ira, cuando la misma surgió como consecuencia de la negociación y los elementos de juicio existentes en la actuación, que dan cuenta de una agresión entre los difuntos con el procesado en virtud de los problemas que se presentaban por la servidumbre de agua entre los dos predios.
Indica igualmente que para efectos de la reparación de las víctimas, se han solicitado medidas cautelares sobre varios bienes del procesado en aras de garantizar la reparación de los daños materiales y morales a las personas que tengan derecho, sin que se advierta ninguna afectación de derechos fundamentales, por lo que reclama declarar improcedente las pretensiones invocadas.
Finalmente, el apoderado judicial del acusado CARLOS ALBERTO CARREÑO DEBOYA reclama su improcedencia, por cuanto no se cumplen los requisitos generales y específicos cuando se atacan decisiones judiciales, toda vez que el asunto se encuentra en curso, no es de relevancia constitucional al no haberse especificado a ciencia cierta cuales fueron los derechos vulnerados y la posibilidad que tiene de agotar los recursos al interior del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el apoderado de la señora OLGA CRISTINA ESTACIO ACERO en su condición de víctima, se orienta a censurar la decisión adoptada por el Tribunal accionado, consistente en impartir aprobación al preacuerdo suscrito entre el acusado CARLOS ALBERTO CARREÑO BEDOYA y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, pues considera que no se allegaron elementos de juicio para el reconocimiento de la ira, la pena sería ínfima frente a los bienes jurídicos vulnerados y se le reconocería el sustituto domiciliario cuando no cumple el requisito objetivo.
Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para aprobar el preacuerdo son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y el criterio jurisprudencial, concluyendo así que resulta viable, que a través del preacuerdo se reconozca la atenuación punitiva de la ira, sin que sea necesario el acopio de elementos de juicio de los cuales pueda inferirse de manea razonada dicha circunstancia, además que los sustitutos debían estudiarse con fundamento en los nuevos límites punitivos después de reconocida la atenuante.
Así, el razonamiento de las autoridades que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en el principio de legalidad que gobierna el proceso penal. Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela para discutir aspectos procesales que se dirimieron en los términos previstos en el ordenamiento penal.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Para finalizar, dígase que el proceso contra CARLOS ALBERTO CARREÑO BEDOYA aún sigue en curso, según la información aportada a la acción de tutela, y es allí donde las víctimas deben ventilar las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido acreditada en el presente caso, ya que se quedó en la mera enunciación. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de la señora OLGA CRISTINA ESTACIO ACERO, se denegarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de la señora OLGA CRISTINA ESTACIO ACERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHJO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13