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STP13819-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 2842 de 2013Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP13819-2015 Radicación n° 82278. Aprobado acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10° Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Gobernación del Departamento del César y de la señora María del Carmen Jaime.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sección Segunda, en proveído del 3 de diciembre de 1986, concretó el conocimiento del asunto, censurado en este accionamiento, de la forma como sigue: La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fue condenada en ambas instancias, en la segunda mediante fallo del 20 de mayo de 1986, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, a reintegrar al señor DIONISIO U. MONTESINOS S., al cargo que venía desempeñando cuando fue despedido y a pagarle los salarios y demás derechos y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 1979 y hasta el momento en que sea reintegrado a su empleo, entendiéndose que no hay solución de continuidad entre una y otra fecha.

La Caja impugna ante la Corte lo decidido por el Tribunal con el propósito de obtener la información de aquel fallo, la revocatoria del que pronunció el juez y la absolución de todo lo reclamado en el libelo. Atendiendo que la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no logró acreditar dentro del proceso laboral que fue justo el despido del demandante, entre otras condenas, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria le impuso cancelarle la pensión sanción, dispuesta en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $16.919.60 mensuales « que deberá comenzar a pagarle a partir de la fecha en que cumpla o haya cumplido 50 años de edad. » 2.

Para dar cumplimiento a la anterior orden, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante Resolución No. 086 del 8 de abril de 1987, reconoció al señor Dionisio Montesinos la pensión sanción de jubilación, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1979. 3. Previo a la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral descrita en precedencia, el Departamento del César, mediante Resolución No. 001541 del 12 de agosto de 1986, reconoció pensión de jubilación a favor del señor Montesinos Sánchez, en cuantía de $34.111,18, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1986, de cuotas partes a cargo de (i) la Caja Agraria, (ii) el Ministerio de Justicia, (iii) la Lotería del Cesar, y (iv) el Departamento del Cesar. 4.

A través de auto ADP No. 004376 de 22 de mayo de 2015, la U.G.P.P. solicitó al señor Montesinos Sánchez, el consentimiento para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión sanción dispuesta por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, al advertir que estaba devengando dos asignaciones salariales a cargo del tesoro público, sin que recibiera respuesta alguna. 5.

Posteriormente, luego de la muerte del señor Dionisio Montesinos, acaecida el 9 de julio de 2015, la señora María del Carmen Jaime, solicitó a la U.G.P.P. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la asignación otorgada en el proceso a cargo de los funcionarios judiciales accionados. LA DEMANDA La pretensión del accionante se encuentra destinada a dejar sin efectos la sentencias judiciales emitidas por cada una de las instancias del proceso laboral que otorgó la pensión sanción al señor Dionisio Uriel Montesinos Sánchez, por cuanto al reconocerle una mesada pensional de vejez cuando ya le había sido otorgada otra de la misma naturaleza por parte del Departamento el Cesar, se generó un detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, contrariando igualmente la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia.

Explicó el accionante que la U.G.P.P. es la Unidad competente para incoar el presente accionamiento, en virtud de la expedición del Decreto 2842 de 2013, a través del cual le fue otorgado el conocimiento de todo lo referido a pensiones de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Aseveró, en relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, por cuanto (i) el tema adquiere relevancia constitucional ante la ostensible vía de hecho contra la Carta Política y los fines propios del Estado Social de Derecho, (ii) no existe otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que le proceso laboral censurado ya se encuentra finiquitado, (iii) el perjuicio irremediable, actual y vigente estriba en la afectación del erario público, cuando se pudo identificar que el señor Montesinos Sánchez devengada dos asignaciones pensionales a raíz de la petición de sustitución que hiciera la señora María del Carmen Jaime el día 6 de agosto de 2015, y (iv) se cumple con el presupuesto de inmediatez por cuanto los efectos de las sentencias objeto de reproche se han prolongado en el tiempo contrariando la Constitución y la Ley.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Tan solo se recibió informe de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien solicitó negar la acción constitucional incoada en su contra al advertir que: (i) el fallo emitido en la instancia casacional deviene razonable y se ajustó a la Constitución y la Ley, (ii) la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir procesos ya finiquitados, toda vez que ello atentaría contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y (iii) se incumple con el principio de inmediatez ya que la decisión censurada data de hace 28 años.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. 4.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- se orienta a dejar sin efecto el fallo de casación emitido el 3 de diciembre de 1986 por la entonces Sección Segunda de la Sala Laboral de esta Corporación, a través del cual le reconoció al señor Dionisio Uriel Montesinos Sánchez (q.e.p.d.) pensión sanción a cargo de la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero, quien, a través de Resolución 086 del 8 de abril de 1987 hizo efectiva la decisión del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ello por cuanto, previo a la decisión judicial indicada, a la misma persona ya le había sido reconocida pensión de vejez por parte del Departamento del Cesar según Resolución No. 001541 del 12 agosto de 1986, con lo cual se ocasiona detrimento al Tesoro Nacional, había cuenta que un ciudadano no puede devengar dos asignaciones pensionales a cargo del Estado.

La controversia así planteada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues, no puede pasar por alto la Sala que para el reconocimiento de la asignación pensional que la parte actora pretende dejar sin efecto, fue emitida la correspondiente resolución por parte de la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, quien, incluso, para la motivación del acto administrativo, habría constatado, respecto de los requisitos para otorgar la pensión a Montesinos Sánchez, que «… no ha recibido pensión ni recompensa proveniente del Tesoro Nacional y se encuentra a paz y salvo con el mismo Tesoro. », falencia que igualmente puede ser reparada a través de los mecanismos dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: Revocación directa de los actos administrativos Artículo 93.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo  95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Alternativa de defensa judicial para nada desconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien, mediante auto No. ADP 004376 del 22 mayo de 2015, inició el trámite dispuesto en el transcrito artículo 97, siendo que, en todo caso, ante la falta de consentimiento del respectivo titular, nada obsta para que proceda a demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en efecto lo prevé la normativa trascrita y lo ha reconocido el Consejo de Estado, colegiatura que respecto de la revocatoria del acto de reconocimiento pensional ha indicado que: «la Administración deberá obtener el consentimiento del titular del derecho para revocarlo directamente o, en su defecto, solicitar la nulidad de su propio acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. »[footnoteRef:1] (Subrayado fuera de texto). [1: Radicación No. 25000-23-25-000-2004-06961-01(0882-11) del 14 de diciembre de 2011. ] Por lo tanto, las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que asumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su actividad legal emiten los funcionarios competentes, en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de controversias suscitadas en su desarrollo, máxime cuando no se evidencia la causación actual del perjuicio irremediable dilucidado por la parte demandante, en atención a que ante el deceso del señor Montesinos Sánchez cesó el pago de la mesada pensional que es censurada en esta actuación, al paso que la sustitución pensional que es reclamada por la señora María del Carmen Jaime no ha sido consolidada, pues apenas se encuentra en trámite.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14