CUI: 76111220400420210048001 Tutela de 2ª instancia nº 119236 JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13817-2021 Radicación n° 119236 Acta 261. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Jhon Jairo Pérez Bedoya, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes presentados, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la forma como sigue: Expuso el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá y que la pena por la que se encuentra allí recluido es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Señaló que elevó una petición acumulación jurídica de penas ante el aludido operador judicial, sin que a la fecha se hubiese extendido la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados. Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, a quienes se les otorgó el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló que “(…) una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, NO se encontró petición o solicitud alguna de ACUMULACIÓN de penas, aludida por el actor en su escrito de tutela, tal como se verifica tanto en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia” Razón por la que consideró, no existe la vulneración ius fundamental alegada.
Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá adujo que el libelista se encuentra recluido en ese penal en tanto fue condenado por el delito de Concierto para delinquir. Respecto a la solicitud del accionante, indicó que en sus bases de datos no se evidenció la misma; razón por la que estimó, no es el causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocada.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Buga, negó la acción de tutela tras considerar que el actor no demostró la presentación de la susodicha solicitud de acumulación jurídica de penas, su envío ni su existencia. Y además, destacó que ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la petición elevada. Por el contrario, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Establecimiento Carcelario de Buga señalaron que no se había allegado una solicitud en ese sentido.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en que sí presentó una petición de acumulación jurídica de penas y que tanto es así, que en el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se consigna el día 24 de febrero de 2020, la efectiva radicación de la solicitud, por lo cual acompañó el “pantallazo” que ratifica esa circunstancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Jhon Jairo Pérez Bedoya, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al no resolver una solicitud de acumulación jurídica de penas formulada el 24 de febrero de 2020.
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
En el sub iudice, en efecto se verifica que el accionante insiste en la formulación de una solicitud de acumulación jurídica de penas radicada -presuntamente- el 24 de febrero de 2020, según pantallazo del sistema de consulta web de la Rama Judicial en el proceso que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Pese lo anterior, tal y como lo indicó la primera instancia el actor no allegó constancia de radicación de la mentada postulación ni de su contenido y en contraste, las autoridades involucradas, sobre todo el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló que consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, no se encontró petición o solicitud alguna de acumulación de penas, aludida por el actor.
Igualmente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, desde donde podría también verificarse la remisión de una solicitud, al estar el interesado privado de la libertad allí, adujo en sus bases de datos no se evidenció una postulación en esos términos. En ese sentido, aunque obre en el sistema de consulta web la aludida anotación, ello no es suficiente para dar por demostrada la efectiva radicación de la solicitud, en la medida que la realidad procesal que pretende establecer el actor, da al traste con la verificación de las autoridades mencionadas, quienes fueron concluyentes en indicar que no se había registrado la citada petición, siendo entonces la mejor manera de probar el hecho, la copia de la solicitud con el sello del establecimiento carcelario, lo cual no fue aportado.
Por lo tanto, se impone ratificar la sentencia de primera instancia por no haberse demostrado la vulneración de los derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSÓN CHAVERRA CASTRO Salvo voto EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO TUTELA N.I. 119236 Decidió mayoritariamente la Sala, en sede de impugnación, confirmar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, invocados por Jhon Jairo Pérez Bedoya, en trámite adelantado en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al considerar que el demandante no acreditó la radicación de la solicitud de acumulación jurídica de penas que reclama no atendida, con «copia de la solicitud con el sello del establecimiento carcelario», como «la mejor manera de probar el hecho», dada la controversia generada entre el accionante y las autoridades accionadas respecto de su efectiva presentación. Tesis que no comparto por cuanto, si bien es cierto no se cuenta con el aludido documento y las autoridades convocadas niegan conocer tal solicitud, también lo es que hay elementos de convicción que permiten identificar que sí fue radicada ante el Centro de Servicios Judiciales vinculado, a saber: 1.
Desde el mismo escrito de tutela, el actor indicó que el 5 de febrero de 2020, presentó solicitud tendiente a obtener la acumulación jurídica de sus penas, sin obtener respuesta a la fecha de la acción tuitiva. Lo que, en principio, activaría la presunción de veracidad a su favor a partir del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2. En la respuesta del centro penitenciario que niega tener en sus registros copia del memorial objeto del reproche constitucional, se precisa además de lo referido que, en el acta de notificación calendada 1 de julio de 2020 -en la que se relaciona el trámite que se le dará a una solicitud de libertad condicional por parte del INPEC-, el interno aclaró que ya había presentado petición de acumulación jurídica de penas, como así, se lee de su anotación manuscrita: «espero mi acumulación de penas que ya se encuentra en el despacho de la señor Juez para su fallo.
Gracias» Lo que es un hecho indicador de que antes de promover la tutela estaba a la espera de la resolución del asunto en comento y, de hecho, exigía que estuviera en trámite. 3. En la contestación del Centro de Servicios judiciales, esa dependencia afirmó que no recibió dicha solicitud, en los siguientes términos: «comedidamente me permito informar que una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, NO se encontró petición o solicitud alguna de ACUMULACIÓN de penas, aludida por el actor en su escrito de tutela, tal como se verifica tanto en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.
Puesto Las únicas peticiones que se verifican tanto en el correo como en la ficha técnica, son las de REDENCIÓN DE PENAS Y LIBERTAD CONDICIONAL, las cuales fueron trasladas (Sic) al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, desde el día 2 de julio de 2021, para su correspondiente estudio y resolución.»[footnoteRef:1]. [1: Subrayado nuestro] Sin embargo, revisada la ficha que, para tal efecto, suministró en su respuesta la misma dependencia[footnoteRef:2], se registra que el 24 de febrero de 2020, se recibió petición del actor, como se precisa: [2: Que también corresponde con la que se puede ver en el módulo de consulta de procesos por juzgados de ejecución de penas de la página web de la Rama Judicial.] Luego, es en el mismo documento que ellos remiten a fin de descartar la existencia de la solicitud, donde se consigna que sí fue recibida el 24 de febrero de 2020 el requerimiento del libelista, como se muestra en la columna «recepción de peticiones» y el contenido de ella «solicitud de acumulación de penas por parte de JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA FR07/02/2020…».
Registro de información en el cual no participa el penado, sino la administración de justicia, la que, a través de estos instrumentos va dejando sentada la historia procesal que debe corresponder con la que obre en el correspondiente expediente y consecuentemente, se presume veraz. Sobre tal aspecto la Corte Constitucional indicó: «… puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.» [footnoteRef:3] [3: CC T-686/07] En similares términos, la Corte en sentencia T-137/13, indicó: «La sentencia T-686 de 2007 también recordó que a partir de la sentencia C-831 de 2011 se entendió por este Tribunal que la Ley 527 de 1999 – por medio de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales – es un desarrollo legislativo del mandato acerca del uso de medios electrónicos e informáticos por parte de la Rama Judicial establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (articulo 95).
En este sentido, con base en el literal j) del artículo 2 de esta ley, el medio empleado por la Rama Judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba.» Y de ser errada la información que allí aparece en respaldo de la afirmación del quejoso, no se observa mención alguna por parte del centro de servicios que así lo explique.
Por el contrario, es esa dependencia, quien, para soportar su defensa remite esa constancia, sin verificar que su contenido permite inferir el recibo del requerimiento de acumulación de penas. 4. Consecuente con lo anterior, el accionante al conocer la decisión del Tribunal, acompañó su escrito de impugnación del pantallazo que se verifica del sistema de consulta de procesos para dar sustento a su solicitud, lo que demuestra su intención de subsanar la falencia advertida en primera instancia. En este punto, no se puede pasar por alto que estamos frente a una persona privada de la libertad de la que, en principio, no le es exigible llevar un archivo de sus actuaciones cuando ejerce su derecho de postulación, contrario a las autoridades judiciales, quienes no sólo si deben ser diligentes en el recibo, trámite y archivo documental, sino en la actualización de las bases de datos, siendo este último elemento, el que daría lugar a ratificar el dicho del libelista. 5.
Finalmente, la correspondencia que se remite a los despachos judiciales no toda proviene, en casos de personas privadas de la libertad, de las oficinas de asesoría jurídica de las cárceles o cuentan con el “pase jurídico”, de hecho, si bien es cierto que la experiencia judicial ha enseñado que esta es la regla general, no es la única, dado que se pueden utilizar los sistemas de franquicia de correspondencia al interior de los penales –artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario- o, incluso, a través de sus familiares o allegados.
Luego, en caso de exigirse una prueba de que el documento fue radicado, no es el sello del establecimiento el que resultaría relevante, salvo, claro está, que se diga que ese fue el medio empleado para su envió[footnoteRef:4], sino la constancia de recibido ante la autoridad judicial, secretaría, o centro de servicios. [4: En la tutela no es claro el promotor en la vía que utilizó para el envío de su solicitud, pues las referencias a correos electrónicos al juez y al centro penitenciario, es reclamando el trámite a su solicitud. ] 6.
Entonces, en mi criterio, lo señalado era suficiente para constatar la existencia y radicación de la solicitud de acumulación de penas referida por el accionante y, consecuente con ello, la omisión de brindar una respuesta oportuna a tal postulación por parte del Juzgado competente, lo que imponía conceder el amparo al debido proceso deprecado por Jhon Jairo Pérez Bedoya, en sede de impugnación. Conforme lo anterior, expreso mi disentimiento con el fallo adoptado por la Sala mayoritaria.
Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Fecha up supra 11