Micelio
STP13816-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020220093001 N.I. 126379 Impugnación tutela Rubén Darío Salazar Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13816-2022 Radicación n° 126379 Acta No 234 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Rubén Darío Salazar Gómez, a través de apoderada, respecto al fallo proferido el 29 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 11 Penal del Circuito, ambos de la referida capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 32 Penal Municipal con Función de Garantías, 29 Penal del Circuito, ambos de Medellín, y 1º Penal del Circuito de Antioquia, así como, las partes o intervinientes dentro del proceso penal identificado con CUI 110016000096201800033. LA DEMANDA Los hechos expuestos en el largo escrito de tutela fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: « Señala la togada que la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF el 24 de noviembre de 2017 envió a la Fiscalía General de la Nación el informe UIAF CASO 9364, MISIÓN No. M213-5, acta CTC: 085-24 que relaciona el Grupo Integral de Soluciones Comerciales S.A.S Grucol GL S.A.S y las empresas que la conforman[footnoteRef:2] con el delito de lavado de activos ejecutado entre el 29 de mayo al 30 de julio de 2015. [2: Inversiones Comercializadora y Mercadeo de Colombia S.A., INCOMERCOL, Mercurio Logística S.A.S, y, Agroganadera El Palmar S.A.S] Refiere que en la investigación adelantada por el Ente Acusador se vinculó al señor Rubén Darío Salazar como representante legal suplente de la empresa Zusatex, la cual nació a la vida jurídica el 23 de julio de 2015, cuyo objeto social principal es la fabricación y distribución de textiles.

Refiere, además, que el 19 de enero de 2019 el señor Rubén Darío junto con otras dos personas constituyeron la empresa Montebeno Servicios Textiles SAS que tiene como fin prestar el servicio de tintorería y acabado de telas y textiles aptos para la confección de prendas de vestir. En razón de lo anterior, señala la abogada que el señor Salazar Gómez no puede ser vinculado con los hechos relacionados en el informe UIAF.

Empero lo anterior, aduce que en audiencias celebradas ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al interior del proceso con CUI 110016000096201800033, se formuló imputación en contra del señor Rubén Darío por las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de lavado de activos agravado con contrabando y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al considerar que aquel a través de la empresa Zusatex era musculo financiero de las otras empresas de papel y que constituía un peligro para la comunidad, pues los medios tecnológicos le permitirían continuar con el actuar delictivo desde su domicilio.

Resalta la accionante que los fundamentos que esbozó la Fiscalía en ambas audiencias son disímiles e incongruentes y deben ser verificadas en esta solicitud de amparo, en tanto a otros procesados en la misma causa se les concedió la detención domiciliaria. A su vez indica que el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, el 25 de febrero de 2022, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rubén Darío no es violatoria del derecho fundamental a la igualdad, pues debido a su rol de líder de la organización criminal representa un riesgo de obstrucción a la justicia. Sin embargo, la accionante explica que el 24 de marzo de 2022 se radicó escrito de acusación, del cual se advierte que se le va a acusar a su cliente del delito de concierto para delinquir con fines de lavado de activos agravado con contrabando, sin relacionarlo como el líder financiador de la organización criminal.

Paralelamente, aduce que la defensa del señor Rubén Darío solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, señalando que (i) existe incongruencia entre los argumentos esbozados por el Ente Persecutor en la formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pues al momento de relacionar los hechos jurídicamente relevantes no se le atribuyó el rol de directivo y financiador que si se tuvo en cuenta para imponerle la medida de cautela más gravosa en comparación de los demás coimputados a quienes se les concedió la detención domiciliaria;

(ii) del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Zusatex se advierte que el señor Rubén Darío ya no ostenta la calidad de representante legal – principal o suplente-, además, se adosaron otros documentos que dan cuenta del comportamiento de aquel en diferentes ámbitos –social, laboral, personal-, y que no tiene antecedentes penales, fiscales o aduaneros, (iii) la Directiva 01 de junio de 2020 de la Fiscalía General de la Nación contiene orientaciones dirigidas a sus delegados en aras de reafirmar el derecho a la libertad.

Al respecto, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, en audiencia celebrada el 1 de junio de 2022 decidió negar la sustitución de medida de aseguramiento, al considerar que (i) dicha diligencia no era el escenario propicio para refutar la incongruencia de los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la pretensión punitiva del Ente Acusador, (ii) la causal de sustitución pedida no es aplicable a los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 314 del CPP, (ii) no se acreditó la calidad de padre cabeza de familia, y, (iv) los elementos de convicción aportados por la defensa, especialmente el certificado que da cuenta de su desvinculación de la empresa Zusatex, no permitían establecer que el señor Gómez Salazar desde su domicilio no iba a continuar poniendo en riesgo a la comunidad, pues de las actividades investigativas desarrolladas durante la etapa de indagación surge que los actos reprochables los ejecutó a través de herramientas electrónicas.

Seguidamente, el 25 de julio de 2022 el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín mantuvo la decisión de primera instancia, exponiendo que (i) la incongruencia de los cargos referidos en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento son objeto de control en la fase de juzgamiento ante el juez de conocimiento, (ii) la detención domiciliaria no aplica en los delitos de competencia de los jueces especializados, interpretación que estima tiene plenos efectos porque la Corte Constitucional en C-318 de 2008 no derogó expresa, ni tácitamente dicha prohibición, y, (iii) la separación formal del procesado de la empresa Zusatex no implica una apartamiento material en la medida que tiene familiares que son socios de la misma, y resaltó que en virtud del principio de selección probatoria no era indispensable que el juez analizara en su providencia cada uno de los elementos suasorios aportados por la defensa.

Ahora bien, indica la accionante que la argumentación de los jueces vulnera el precedente constitucional vertido en la C- 318 de 2008, según la cual no existe prohibición absoluta para la sustitución de la detención preventiva de intramural por domiciliaria en el supuesto normativo del numeral 1 del canon 314 del CPP -condiciones sociales, familiares y laborales del imputado- cuando se trate de uno de los delitos enlistados en el parágrafo de dicha norma – la cual incluye el concierto para delinquir agravado-, pues se mantiene inalterada la facultad del juez de control de garantías de valorar la necesidad de la medida de cautela impuesta en primera oportunidad, para lo cual debe verificar los requisitos establecidos en el artículo 308 del C.P.P. De igual forma expone que los jueces accionados al momento de verificar si los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal habían desaparecido, orientaron su análisis a la revocatoria que implican su inexistencia, pero no a la sustitución de la medida de intramural a domiciliaria que conllevan a un análisis de necesidad de protección de unos fines constitucionales versus una limitación menos grave del derecho fundamental a la libertad.

Insiste que los elementos de convicción aportados permiten entrever que la detención domiciliaria del señor Rubén Darío es suficiente para lograr los fines dispuestos en el canon 308 referido. No obstante, de los 77 documentos que fueron aportados en su momento, los accionados apenas valoraron uno, desde el cual sentaron su tesis valorativa.

En ese orden de ideas, estima la abogada que en el asunto objeto de análisis se configuran los defectos: sustantivo por no aplicar las normas que guían el asunto y aplicar un supuesto distinto al aplicable, por falta de motivación debido a la desviación de la argumentación, y, fáctico porque los jueces accionados no valoraron la totalidad de pruebas presentadas.

También estima que se trasgrede el derecho fundamental a la igualdad, pues al analizar la viabilidad o no de sustituir la medida de aseguramiento se valoró la manifestación falaz del fiscal que actuó durante la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento relativa a que el rol del señor Rubén Darío era de financiero o directivo de la organización criminal, lo que repercutió a que su situación fuese valorada de manera diferente a otros coimputados.

Con base en lo expuesto solicita al juez constitucional que deje sin efectos las decisiones de los juzgados accionados que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento del señor Rubén Darío Salazar Gómez y en su lugar se ordene al Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que proceda a pronunciarse nuevamente, siguiendo los lineamientos constitucionales y legales que conllevan a acceder a lo pedido. » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado, luego de estimar que las providencias cuestionadas se ofrecían como razonables, pues aunque la petición de sustitución de medida de aseguramiento no reunía los requisitos mínimos para su estudio, los juzgados accionados optaron por hacer un análisis del tema en aras de garantizar los derechos del procesado, encontrando que se mantenía la necesidad de hacer permanecer a Rubén Darío Salazar bajo privación de su libertad en centro carcelario, pues persiste la posibilidad que ese ciudadano pueda obstruir la administración de justicia en caso de otorgársele la prisión domiciliaria, ya que allí tendría acceso a medios tecnológicos, instrumentos estos que, precisamente, se dice fueron útiles para la comisión de la conducta por la cual es procesado.

De otra parte, en lo que se refiere a la interpretación dada por los accionados a la sentencia C-318 de 2008, la cual califica de errónea la libelista, se indicó que las discrepancias de ese tipo no constituyen vulneración de derechos alguna. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Rubén Darío Salazar Gómez insistió en los argumentos de la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó al declarar improcedente la presente solicitud de amparo, luego de estimar que las decisiones cuestionadas se constituían como razonables y carentes de cualquier defecto que pudiera traducirse en una afrenta a los derechos fundamentales del actor. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Revocatoria de la medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio. Previo a abordar el estudio del caso concreto, necesario resulta recordar los parámetros legales para la imposición de la medida de aseguramiento, regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Así, de acuerdo lo establecido en el artículo 250 Superior, reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 308 consagra que procede la medida de aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos;

(ii) que el implicado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el procesado no comparecerá a la actuación. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, elementos que le permitan inferir que quien se está procesando es autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en providencia AP2761-2020, señaló: « El artículo 250.1 de la Constitución Política, asigna a la Fiscalía General de la Nación la carga de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas necesarias –limitadoras de derechos- que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

El inciso primero del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia”, los cuales “se evaluarán” en la audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

El artículo 295 ídem, indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado (i) tienen carácter excepcional; (ii) solo podrán ser interpretadas restrictivamente y (iii) su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. » Así mismo, el artículo 308 mencionado, establece dos exigencias para que se pueda decretar la medida de aseguramiento, estas son de orden fáctico, relacionadas con la información y los elementos materiales probatorios o evidencia física encontrada, y jurídicas según lo establece el artículo 313 del C.P.P. En la misma providencia antes reseñada, la Corte se refirió respecto al cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de la siguiente manera: « Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales fueron organizados por la Corte[footnoteRef:3] de la siguiente manera: [3: STP. 11 de junio de 2019, Rad. 104439.

Pronunciamiento reiterado en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo y 6 de septiembre de 2019, Rad. 53888 y 53976, respectivamente.] i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado.

Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.

En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);

(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso, como por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.» Ahora bien, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la libertad, presentando los elementos fácticos, de los cuales se permita inferir, de manera razonada, que han desaparecido los requisitos para decretarla, establecidos en el artículo 308 de la misma ley.

Dicha solicitud, cuando se orienta a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por la domiciliaria, debe estar soportada en la demostración de alguna de las causales previstas en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, se debe verificar que el caso concreto no se encuentre incurso en las prohibiciones expresas vertidas en el parágrafo de esa norma.

Ahora, el asunto relativo a la revocatoria o sustitución de la medida derivada de la presentación de elementos probatorios o de la información legalmente obtenida de la cual se infiera la desestimación de los requisitos o fines legales establecidos para su imposición, comporta la necesidad de valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida impuesta.

Para la Corte, el Juez de Control de Garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten, de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.

Así las cosas, se hace ostensible que, por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse « presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 ».

Ello significa que el solicitante tiene la carga procesal de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la medida de aseguramiento, pues sólo en esa hipótesis le será posible al juzgador realizar un análisis que le permita concluir si desaparecieron o variaron sustancialmente los elementos que estructuraron el decreto de dicha cautela, pudiendo de ese modo tomar la determinación de si es procedente acceder a la solicitud de sustitución o revocatoria de medida que le sea puesta en consideración. 6.

Del caso concreto. 6.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 11 Penal del Circuito, ambos de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 1º de junio y 25 de julio del año en curso, en virtud de los cuales le denegaron su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia en virtud de la cual se puso fin a la discusión sobre la improcedencia de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que culminó el incidente procesal, data del 25 de julio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en el mes de agosto del mismo año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.2.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 7. En este asunto se encuentra demostrado que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia se adelanta la causa penal 2018-00033, en contra de Rubén Darío Salazar Gómez y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

Con ocasión de ese trámite, el 2 de diciembre de 2021 el Juez 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió imponer a Salazar Gómez con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, luego de estimar que era un peligro para la sociedad, pues con el uso de los medios tecnológicos a los que tendría acceso desde su domicilio, podría seguir ejecutando actividades ilícitas.

Amparado en el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Rubén Darío Salazar acudió a solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su representado, pretendiendo así que su representado pudiera acceder a la detención domiciliaria. Como sustento de su pretensión el togado alegó, principalmente, que los fines de la medida de aseguramiento también podían verse satisfechos desde la privación de la libertad de su representado en su domicilio, agregó que era una persona con arraigo familiar, carente de antecedentes judiciales y quien debía hacerse responsable del cuidado de su progenitora, persona en estado de salud delicado.

Además, adujo que su defendido ya no poseía la condición de representante legal de la empresa Zusatex S.A.S., siendo así que se habían modificado las condiciones bajo las cuales le había sido impuesta la detención en centro carcelario. 7.1. Mediante decisión del 1º de junio del año en curso, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolvió negar tal solicitud por considerar que no se aportaron elementos de convicción nuevos en virtud de los cuales se pudiera determinar que, en efecto, era viable acceder a cambiar la reclusión en centro carcelario por la de privación de la libertad en el domicilio del procesado, sino que se pretendió hacer un nuevo control de legalidad a la decisión de imposición de medida de aseguramiento, lo cual resultaba inviable.

Resaltó que en el caso sub examine la parte interesada no demostró cumplir con las exigencias para ser reconocido como padre cabeza de familia, pues sencillamente se limitó a alegar tener una persona de cuidado especial a su cargo. Llamó la atención en el hecho de que, en el caso concreto, concurría la prohibición legal contenida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues Rubén Daría Salazar estaba siendo procesado por delitos cuya competencia se encuentra asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializado.

Adujo que no se aportaron elementos de convicción nuevos en virtud de los cuales se pueda inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos para la vigencia de la medida de aseguramiento o que, al menos, estos han variado respecto a la situación tenida en cuenta al momento de su imposición. Recordó que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo fundada en el peligro que ofrecía a la sociedad Rubén Darío Salazar, pues desde la seguridad de su familia y con el acceso a la tecnología, desde su domicilio podía seguir delinquiendo, riesgo que, se estima, no ha desaparecido. 7.2.

Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín en decisión del 25 de julio de 2022 luego de estimar que, en el presente caso debe darse aplicación a la prohibición expresa contenida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un proceso cuyo conocimiento se encuentra asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado, además que no se demostró la configuración de la causal primera de ese artículo, la que sirvió como fundamento para hacer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

Manifestó que, aunque en el presente caso se produjo una separación formal del accionante con la empresa Zusatex S.A.S., no puede sostenerse que también haya una separación material de la misma, ya que dos de sus hermanos continúan vinculados a ella, de donde es viable inferir que existe la posibilidad de que la actividad delictiva continúe por parte de Rubén Darío Salazar, luego es plausible sostener que las condiciones por las cuales fue impuesta la medida de aseguramiento no han variado. 8.

Pues bien, vista la síntesis de las decisiones cuestionadas por el demandante en tutela, la Sala encuentra que tales determinaciones se ofrecen razonables y debidamente fundamentadas, ya que en ellas se consigna una valoración plausible de los motivos legales y probatorios por los cuales no es viable acceder a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

En ese sentido, vale la pena exaltar cómo los juzgados parten por señalar que, en el caso materia de análisis, la parte interesada no logró demostrar que los motivos por los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento, habían variado o desaparecido, pero lo más importante, se dejó en claro que aun cuando ello hubiera acontecido, en el asunto particular no era procedente acceder a la solicitud en virtud de la prohibición legal contenida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, norma a cuyo tenor literal señala: « No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces… » Así, dado que en el presente caso Rubén Darío Salazar Gómez está siendo procesado por el punible de concierto para delinquir agravado, conducta que según el numeral 17 del artículo 35 del estatuto procesal penal colombiano corresponde ser juzgada por los Jueces Penales del Circuito Especializado, entonces surge palmaria la improcedencia de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento realizada por la defensa del referido ciudadano. 9.

Finalmente, debe advertirse que las decisiones cuestionadas no pueden ser acusadas de estar apartadas del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2018, en la medida que dicha sentencia no tenía alcance en el presente caso. En efecto, ha de señalarse que en dicha providencia el máximo Tribunal Constitucional se pronunció frente a la constitucionalidad del parágrafo contenido en el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, norma que modificó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, resolviendo lo siguiente: « Declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. » Así, en el asunto de marras se tiene que la petición de sustitución de medida de aseguramiento se sustentó en la causal primera del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que fuera modificado por la Ley 1142 de 2007, lo cual significa que los señalamientos efectuados por el actor no tienen aplicabilidad, pues los condicionamientos de la sentencia en mención no cobijan a ese numeral, según los indica la parte resolutiva del dicho fallo.

En todo caso, debe resaltarse que el actor no demostró, como lo exige el fallo constitucional, que aun estando en prisión domiciliaria, su defendido cumpliría con los fines de la medida impuesta, pues recuérdese que al interior del proceso ordinario no se acreditó superada la finalidad que determinó la imposición de la cautela según se destacara en los autos reseñados. 10.

En síntesis, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial correspondiente, motivo por el cual, se impone la necesidad de confirmar la negativa del amparo deprecado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21