Tutela 93751 A./ Marta Elena Vélez De Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13815-2017 Radicación n° 93751 Acta 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARTA ELENA VÉLEZ DE MONTOYA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de la misma cuidad e Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, Seguridad Social y mínimo vital.
1. LA DEMANDA Sustenta la actora la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. La demandante tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad de Medellín, con el objeto que le reconociera pensión de vejez al haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años, de acuerdo con lo contemplado en el régimen de transición y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.
En la actualidad cuenta con 64 años de edad y siempre se desempeñó como empleada del servicio doméstico. 3. El 12 de agosto de 2010 el Juzgado Laboral antes mencionado profirió sentencia favorable a las pretensiones de la actora, condenando al Instituto de Seguros Sociales (Colpensiones) al pago de la pensión pretendida. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que había cotizado 499,63 semanas.
Providencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación. 4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL6629-2017, radicación No. 51109 del 3 de mayo de 2017, casó la sentencia y revocó el fallo de primera instancia, por cuanto, la demandante sólo había cotizado 493,71 semanas en los últimos 20 años. 5. Sostiene que se debe aplicar el principio de la realidad sobre las formalidades, pues el año civil tiene 365 o 366 días si es bisiesto y no 360 como lo contabilizó la Sentencia censurada. 6.
La Sala Laboral al Casar la sentencia dejó de aplicar el precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta los fallos proferidos por esa Sala referentes al número de días del año civil y por ende el número de días laborados; a continuación trae a colación las sentencias con los radicados No: 18991 de 4 de diciembre de 2002, 27471 de 17 de agosto de 2006, 36471 del 14 de septiembre de 2010, 41553 del 21 de septiembre de 2012, STL 8065-2014 del 11 de junio de 2014, en las cuales la ratio decidendi coincide en sostener que el año civil tiene 365 días y no 360. 7.
Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, por lo tanto, se deje sin efecto la sentencia de 3 de mayo de 2017, proferida por la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 8.
Agrega que en el caso bajo estudio se incurrió en una vía de hecho al desconocer la realidad de los 365 días que tiene un año y calcular las semanas cotizadas en 360 días, lo cual vulnera flagrantemente los preceptos constitucionales y legales.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho de la Magistrada ponente de la Sala Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia censurada es razonada, se profirió con apego a la Ley, pues, la actora no cumplía con los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, sólo contaba con 493,71 semanas cotizadas. 1.1.
Que la Sala ha decantado la imposibilidad que por la vía constitucional se “ reabran y se reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.” 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.
En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones y por el contrario haber revocado las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Así se desprende del fallo que resolvió la demanda de casación, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala una vez analizado los cargos formulados determinó: “Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón a la censura en su reparo, pues al revisar la historia laboral materia de la controversia y las documentales visibles a folios 18 a 24 y 31 a 41, se tiene que la demandante, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, tan solo cotizó 493.71 semanas, número que coincide con las que aparecen registradas en la Resolución n.° 023952 de 2009 (f.º 12).
(…)” (..) Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la demandante cotizó 499.63 semanas, pues como se vio, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, únicamente sufragó 493.71, número insuficiente para tener derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.” 5.
Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por MARTA ELENA VÉLEZ DE MONTOYA a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9