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STP1381-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020230107301 Tutela 2ª Instancia No. 135205 GLEIDYS ORTEGA MORENO SANTIAGO QUINTIN ORTEGA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1381-2024 Radicación n° 135205 Acta 15. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes GLEIDYS ORTEGA MORENO y SANTIAGO QUINTIN ORTEGA, contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual, “negó” por hecho superado, el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de esa especialidad y ciudad.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de la pena impuesta a Erasmo Quintero Prieto como autor del delito de inasistencia alimentaria, dentro del radicado 730016099355202153828. GLEIDYS ORTEGA MORENO y SANTIAGO QUINTIN ORTEGA, denunciante y víctima, respectivamente, el 11 de octubre de 2023 dirigieron escrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde informan que: i) Erasmo Quintero Prieto “aun no aparece con antecedentes penales, lo cual evidencia que a la fecha no han descargado la sentencia de fecha julio a19 de 2023 dictada por el juzgado tercero promiscuo municipal del Líbano (Tolima), en la plataforma correspondiente de la Policía Nacional” ii) tampoco ha suscrito la diligencia de compromiso que le fue impuesta y iii) no tienen conocimiento de que, “haya prestado la caución ordenada en la sentencia”.

Sobre esa base, solicitaron “se ordene oficiar ante los organismos correspondientes a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal colombiano[footnoteRef:1]” [1: Artículos que versan sobre la comunicación de las decisiones que ponen fin a la actuación. ] Acuden a la acción de tutela porque, no han obtenido respuesta a la solicitud y con la pretensión de que se imparta orden en tal sentido.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué “negó” el amparo por hecho superado. Fundó la postura en que, el 22 de noviembre de 2023, esto es, durante el trámite de la acción de tutela en esa sede de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dio contestación a la petición al correo electrónico suministrado como de notificaciones en la petición. Concretamente, remitió los oficios que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, dirigió el 3 y 4 de agosto de 2023 comunicando de la sentencia condenatoria entre ellas a la Dirección Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Ibagué -METIB-, con las respectivas constancias de remisión por correo electrónico.

Así mismo, le remitió copia de la diligencia de compromiso suscrita por Erasmo Quintín Prieto el 8 de agosto de 2023 y de la caución que pagó para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes fundan el disenso en que, “aun no se ha logrado establecer con certeza si al señor Erasmo Quintin Prieto […] le fue o no registrada la sentencia condenatoria por inasistencia alimentaria […] en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e Interpol”.

Refiere que, si bien conforme los documentos que le fueron remitidos, la sentencia fue comunicada a dicha autoridad administrativa con oficio 234 de 4 de agosto de 2023, lo cierto es que, “la autoridad administrativa respectiva no ha dado cumplimiento a la orden”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En lo que interesa al tema de impugnación, GLEIDYS ORTEGA MORENO y SANTIAGO QUINTIN ORTEGA acudieron a la acción de tutela con fundamento en que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no había dado contestación a la petición que elevaron el 11 de octubre de 2023, mediante la cual, entre otros, solicitaron informar de la emisión de la sentencia condenatoria impuesta contra Erasmo Quintín Prieto por el delito de inasistencia alimentaria a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, pues al efectuar la búsqueda en la base de datos pública, registra como si no tuviese ninguna sentencia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó configurado el hecho superado, por cuanto el 22 de noviembre de 2023, esto es, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado remitió al correo de notificaciones suministrado por los accionantes, los oficios a través de los cuales, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, quien emitió la decisión de condena, informó, entre otros, a la Policía Metropolitana de Ibagué de su emisión. La parte actora impugna con fundamento que, no podía estructurarse el hecho superado, por cuanto, la sentencia condenatoria aún no aparece en el registrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

Pues bien, se partirá por precisar que esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En el caso puesto de presente, los peticionarios ostentan la condición de denunciante y víctima dentro del proceso de inasistencia alimentaria que se adelantó contra Erasmo Quintín Prieto, donde elevaron la solicitud.

Luego, el derecho involucrado es el debido proceso. Aclarado lo anterior, se pasará al análisis de la situación en concreto. De acuerdo con los documentos aportados a la demanda de tutela y las intervenciones de las autoridades accionadas, es un hecho probado que GLEIDYS ORTEGA MORENO y SANTIAGO QUINTIN ORTEGA, el 11 de octubre de 2023, elevaron ante Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué petición donde, en lo que interesa a esta impugnación, solicitaron informar de la emisión de la sentencia condenatoria impuesta contra Erasmo Quintín Prieto por el delito de inasistencia alimentaria a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

Ello sobre la base de que, al efectuar la búsqueda en la base de datos pública registra como si no tuviese ninguna sentencia. Durante el trámite de primera instancia, concretamente el 22 de noviembre de 2023, el mencionado despacho judicial acreditó haber dado contestación a la petición, en el sentido de remitir al correo de notificaciones aportado por los accionantes, copia de los oficios mediante los cuales, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano comunicó la sentencia condenatoria de 19 de julio de 2023, entre otros, a la “Policía Metropolitana de Ibagué” -cuyo nombre correcto corresponde a la Dirección Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Ibagué –METIB-, con la respectiva constancia de envío por correo electrónico.

Tal respuesta, como lo concluyó el A-quo, permitían predicar la existencia de un hecho superado, pues se informaba a los peticionarios que la labor de comunicación reclamada ya había sido cumplida y, por ende, no existía ninguna labor adicional por efectuar. Ahora, que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional hubiese incumplido la labor de actualización de esa información, punto controvertido por el actor en la impugnación, sería un aspecto que, no podría ser abordado en segunda instancia por constituir un hecho novedoso.

Sin embargo, en este caso se presenta una situación particular que, aunque permite confirmar, en las actuales condiciones, la existencia de un hecho superado, sí dejan ver que, en efecto, asistía razón a los peticionarios en la solicitud de informar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional sobre la emisión de la sentencia condenatoria.

Puntualmente, en esta sede de impugnación, al verificarse el sistema de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se evidenció que con el radicado 730016099355202153828, existían anotaciones del 16 y 18 de enero del año en curso, consistentes en la expedición de oficio dirigido a la Dirección Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Ibagué -METIB-, donde solicitaban llevar a cabo el registro de antecedentes y comunicar de ello a GLEIDYS ORTEGA MORENO -accionante-.

En tal virtud, se requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad información sobre el particular. En respuesta, el mencionado despacho allegó copia del oficio No. 9 de 15 de enero de 2024, que dirigió a la Dirección Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Ibagué -METIB-, remitido por correo electrónico el día 16 siguiente, donde le informó de la pena impuesta a Erasmo Quintin Prieto, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano en sentencia de 19 de julio de 2023.

Adicionalmente, le puntualizó que, procedía a ello, por cuanto, “el Juzgado Fallador remitió la información para el registro de antecedentes penales únicamente señalando la pena accesoria, omitiendo la pena principal de prisión que le fue impuesta”. Sumado a ello, aportó la constancia de remisión de dicho oficio el 16 de enero de 2024, al correo electrónico suministrado por los accionantes en la petición primigenia, esto es, alexandra197364@yahoo.com, donde además, explica que, a través de aquel solicitó a la Dirección Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Ibagué registrar el antecedente en la base de datos.

También aportó, el oficio No. S-20240018903-SUBIN-GRAIC de 16 de enero de 2024, remitido por la Dirección Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Ibagué -METIB-, donde acredita que ya se efectuó la actualización en la base de datos. A partir de lo anterior es posible concluir que, más allá de las particularidades presentadas en este asunto, lo cierto es que, en las actuales condiciones, la pretensión de la accionante dirigida a que se informe sobre la emisión de la sentencia condenatoria a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para la actualización de las bases de datos, fue satisfecha y, por ende, puede entenderse configurado el hecho superado.

Ahora, si bien la conclusión del A-quo fue precisamente la configuración del hecho superado, pero en lugar declarar la carencia actual de objeto, negó el amparo, se modificará el fallo en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13