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STP13807-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

93557 A/ Elsy Raigoso Raigoso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13807-2017 Radicación n° 93557 Acta 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ELSY RAIGOSO RAIGOSO, contra el fallo del 19 de julio del presente año proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo impetrado contra El Consulado de España en Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Los hechos objeto de la petición de amparo, los compendió el a quo así: “a- Que es una persona desplazada en contra de su voluntad, ya que la iban a matar en España, por lo que solicitó protección en otros países, ya que se encuentra en Colombia, sin medios para sobrevivir. b- Que ha solicitado, mediante escritos, que se le dé una respuesta de fondo a su situación como víctima de desplazamiento, tentativa de homicidio, falsedad en documento y trata de personas, sin obtener ningún pronunciamiento por parte del Consulado de España.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo impetrado y como fundamento del mismo indicó: 1. Que la acción constitucional se dirige contra una entidad diplomática, la cual no tiene la condición de autoridad pública, de acuerdo con el precedente que ha sentado la Corte Constitucional. 1.1.

Se discute la vulneración del derecho de petición por parte de la Embajada de España, la cual está regida por la Constitución y las Leyes de su país, en consecuencia no le es aplicable el derecho Colombiano, ni la normatividad de la acción de tutela, igualmente, “ dicha autoridad posee inmunidad de jurisdicción, que implica la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a los sujetos de derecho internacional, así como por la imposibilidad de hacer efectiva la decisión judicial.”

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso sostuvo. 1. Reafirmó los hechos objeto de la demanda tutelar, en la cual comunica que radicó derecho de petición ante el Consulado de España, para solicitar protección de su derecho a la vida, acceso a la justicia y vida digna. 1.1. Afirma que su viaje a España es importante, por cuanto se cometió un delito en el Consulado de Colombia en España en el año 2012, por lo cual es indispensable se investigue quien fue la persona que la suplantó. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se advierte que la autoridad accionada, es decir, el Consulado de la Embajada de España con sede en Cali, se acredita para todos los efectos legales como territorio Español, de tal manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional que traduce que “entre pares no hay actos de imperio”. 4.

Frente a la representación diplomática de otros países en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la acción de tutela por el derecho de petición, en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, se explicó: “Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 2011, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”, determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: “La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.

En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:  (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”. 5.

Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales (negrillas fuera de texto)”.

Posición que fue reiterada en sentencia T-344/13 de la Corte Constitucional. 5. En el presente caso la tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la solicitud formulada por la actora atenta contra la soberanía del Estado Español, que tiene la potestad para decidir a quienes concede asilo y a quienes le brinda protección, de modo que no puede ser conminado a través del derecho de petición para que adopte decisión al respecto en un caso particular; pues la Embajada cuenta con inmunidad Judicial, conforme con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, celebrada el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno Colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, por lo cual no está en la obligación de dar respuesta a la petición presentada.

Desde luego, la petición tampoco se enmarca en los presupuestos 2º y 3º que refiere el precedente judicial citado, de manera que en definitiva es improcedente. 6. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado al no derruir los argumentos de la impugnante sus fundamentos. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-..-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio107. Cuaderno Tribunal. � “no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social” � Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996 PAGE 8