CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13806-2015 Radicación n° 81997. Aprobado acta No. 358. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa accionante PENSIONES DE ANTIOQUIA, contra el fallo de tutela emitido el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) indica la apoderada judicial de la entidad tutelante, que el señor Octavio de Jesús Valle Correa, solicitó a su representada el reconocimiento de una pensión, el 14 de mayo de 2007; que como fundamento de la referida solicitud, indicó que había prestado sus servicios en el Municipio de Ituango, en calidad de personero municipal y al Departamento de Antioquia, en calidad de Inspector Departamental; que su representada, mediante resolución número 00489 del 3 de agosto de 2007, negó la prestación económica pretendida por el señor Valle Correa, por considerar que no era competente para otorgar tal prestación; que luego de una serie de trámites administrativos, el señor Octavio de Jesús Valle Correa, promovió demanda ordinaria laboral contra su representada y contra el Instituto de Seguros Sociales, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985; que el Instituto de Seguros Sociales apeló la sentencia antedicha y del referido recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Dual de Descongestión, que ésta última corporación, mediante sentencia que “quedó ejecutoriada” el 31 de julio de 2014, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenar a su representada, a pagar al demandante la pensión solicitada, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; que la decisión anterior fue desacertada, en atención a que el señor Octavio de Jesús Valle Correa únicamente contaba con 19 años y 344 días de servicios laborados para el sector público, razón por la cual no era factible que se le reconociera la pensión de vejez al amparo de la norma mencionada; que contra la decisión proferida por el Tribunal, no procedía ningún recurso, razón por la cual debe entenderse que su representada agotó todas las instancias judiciales correspondientes.
(sic) II. PRETENSIONES La entidad accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De conformidad con el fallo de primer grado no existió pronunciamiento alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por la parte accionante, básicamente, en atención a que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez y, además, por no interponerse el recurso de casación contra la providencia censurada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, insistiendo en que la determinación del Tribunal accionado constituye una vía de hecho, toda vez que no se cumplían los requisitos de la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión dentro del proceso laboral reseñado. Así mismo, sostuvo que contra esa sentencia no procedía recurso alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis que fue promovido en contra de la hoy entidad accionante por parte del ciudadano Octavio de Jesús Valle Correa, a fin de que se reconociera el pago de una pensión de vejez, impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso ordinario laboral, adelantado por la autoridad judicial demandada, se transgredió el derecho fundamental invocado, específicamente, en lo atinente a la decisión de acceder a esa pretensión de la demanda, con fundamento en Ley 33 de 1985.
Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas atestaciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión cuestionada, data del 30 de julio de 2014; y 2. Que tan sólo hasta el 8 de Julio de 2015 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la última de las providencias objeto de ataque en el libelo de tutela (julio de 2014), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que la entidad actora acudiera al presente amparo casi un (1) año después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder de la demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.
En síntesis, para la Sala las pretensiones en el caso de marras son definitivamente tardías. Adicionalmente, advierte la Corte, tal y como se indicó en el fallo de primer grado de la homologa Sala de Casación Laboral, que la decisión del Tribunal accionado y que constituye el objeto de censura por parte del actor, pudo ser objeto del recuro de casación, no obstante la libelista considere lo contrario, razón por la cual la empresa demandante no puede a través de este mecanismo constitucional reemplazar los medios de defensa judicial con los que contaba para ventilar su inconformidad con esa determinación. Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12