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STP13805-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

93544 A/Silvia Beatriz Gette Ponce CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13805-2017 Radicación n° 93544 Acta 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así: «Manifestó el apoderado de la actora que ante la Fiscalía accionada cursa el proceso con radicación 9704, por el presunto delito de homicidio agravado, dentro del que previo al cierre de la investigación solicitado por la defensa, el 23 de marzo de 2017, fue calificado el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación en su favor y de otra de las vinculadas al caso, además, adoptó otras determinaciones.

Dijo que el 24 de marzo de 2017, fue notificada la Procuraduría General de la Nación a través de su delegado de turno, entidad que mediante boletín 232, el 31 de marzo de 2017, a las 4:30 de la tarde, informó a la opinión pública que “un agente especial de la Procuraduría solicitó la nulidad de la resolución de la Fiscalía que ordenó la preclusión de la investigación por el homicidio del ganadero Fernando Cepeda en favor de su hijastra María Paulina Ceballos y de Silvia Gette, ex rectora de la Universidad Autónoma del Caribe…” Refirió que el 31 de marzo último, el Procurador General de la Nación designó como agente especial al Procurador 90 Judicial Penal II, para que continuara interviniendo en el expediente 9704, funcionario que ese mismo día a las 05:15 de la tarde solicitó la nulidad a partir de la constancia de ejecutoria “con el fin de revivir los términos para interponer recurso de apelación” la que fue decretada el 7 de abril de 2017 y se ordenó rehacer el trámite de notificación, decisión que como defensor de Silvia Gette apeló, pero desistió el 10 de mayo siguiente.

Señaló, que el 24 de abril del año en curso, el Procurador General de la Nación, relevó al agente especial y conformó una comisión encargada por los procuradores 33 y 21. Que el 2 de junio de 2017, radicó escrito solicitando que se declarara desierto el recurso de apelación incubado por la Procuraduría General de la Nación contra la resolución de preclusión de investigación y de igual forma procedió el defensor de la otra investigada cobijada con la decisión. Contó que la Fiscalía del caso el 31 de mayo de 2017, dirigió oficio a la Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y al Fiscal General de la Nación, solicitando la realización de un comité técnico jurídico, argumentando que “…pues a juicio de esta Fiscal, la decisión a seguir sería la declaratoria de desierto del recurso antes dicho…” explicando los motivos de su consideración (folios 4 y 5) petición que fue respondida por el Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, indicando que “… por tratarse de un asunto regido por la Ley 600 de 2000, es la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la llamada a determinar la ocasión de prosperidad del recurso de apelación, en aras de preservar el debido proceso y el principio de la doble instancia…” (folio 5).

Concluyó que al enviar el expediente a segunda instancia, sin haber decidido de fondo la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de apelación “… se está dando aplicación a normas inexistentes, pues sólo existen en el pensamiento de los dos operadores judiciales hoy tutelados” (folio 18). 2.2 Pretensiones Que a través de este mecanismo residual en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defesa técnica, se ordene a la Fiscalía Décima accionada “… RESOLVER las peticiones elevadas por los defensores de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y MARÍA PAULINA CEBALLOS PARDO en el sentido de DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADURIA DELEGADA PARA ESTE PROCESO…” (Folio 19).”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. La petición de amparo fue concebida por el legislador como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y procede únicamente ante la carencia de otros medios de defensa, o cuando existiendo estos se utilice para evitar un perjuicio irremediable e inminente, es decir, que la acción constitucional no es procedente para atacar la legalidad de las decisiones judiciales o administrativas, ya que existen otros mecanismos de defensa para controvertirlos. 1.1.

Hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecida en la Sentencia T-925 de 2008, que reiteró lo dicho en la providencia C-590 de 2005. 2. Al hacer el análisis, la presente acción no supera las causales generales de procedibilidad, específicamente el agotamiento de otros medios de defensa, toda vez que la actora cuenta con los recursos de reposición, apelación, y la nulidad para controvertir las decisiones emitidas por la Fiscalía que adelanta la investigación en su contra, trámite que se encuentra en curso, pues, está pendiente que se resuelva el recurso de apelación contra el auto que calificó el mérito probatorio, impugnación impetrada por la Procuraduría General de la Nación; providencia que resolverá lo atinente a la pretensión de la demanda de tutela, es por ello, que mal puede inmiscuirse el Juez de tutela en los trámites que no son de su competencia.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, adujo que no comparte el argumento del a quo, ya que la Fiscalía Delegada que adelanta la investigación al no resolver las peticiones de los togados incurrió en una vía de hecho. 2. Sostiene que se vulneraron los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 600 de 2000, los artículos 29 y 228 Superior, igualmente hace referencia a la jurisprudencia referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Manifiesta que no es admisible la postura del Tribunal cuando sostiene que puede acudir a los recursos de reposición, apelación y nulidad, pues se está tramitando la segunda instancia y jurídicamente no es procedente. Por lo expuesto solicitó amparar el derecho al debido proceso y derecho de defensa técnica, en consecuencia, “ ORDENAR a la Fiscal Décima de Derechos Humanos (…) “ RESOLVER las peticiones elevadas por los defensores de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y MARÍA PAULINA CEBALLOS PARDO en el sentido de PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ESTE PROCESO” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones: 3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso de apelación contra la providencia que calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación. 4.

Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que resuelva las irregularidades que a su juicio incurrió la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al enviar las diligencias al superior, sin que se hubiera resuelto las peticiones de los defensores de las procesadas. 5.

La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de la demandante con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados, es decir, resolver la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Procuraduría. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.

Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9