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STP13800-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n. º 101139. Arcadio Robles Acuña. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP13800-2018 Radicación n.° 101139 Acta 366 Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano ARCADIO ROBLES ACUÑA en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que contra ARCADIO ROBLES ACUÑA se adelantó el proceso penal con radicación 54001-61-06-173-2013-80662-00, en el marco del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 29 de junio de 2018 lo declaró autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, imponiéndole la pena principal de 82 meses de prisión y multa de 39.99 s.m.l.m.v., y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de conducir automotores y motocicletas por un lapso igual al de la privación de la libertad.

(ii) Que según el demandante, el Juez a quo concluyó que la conducta cometida por el señor ROBLES ACUÑA fue agravada, tomando en consideración «la prueba de embriaguez» que efectuó el agente de tránsito al momento de ocurrencia de los hechos; sin embargo, no tomó en cuenta que «la prueba de sangre» realizada al prenombrado en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y respecto de la cual la médico legisla Martha Ortiz Rangel rindió un informe, arrojó un resultado negativo para predicar alcoholemia.

(iii) Que contra el fallo de primera instancia la defensa de ARCADIO ROBLES ACUÑA interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en decisión del 25 de septiembre de 2018, resolvió confirmar íntegramente la condena. 2. Sostuvo el promotor de esta demanda que la condena impuesta contra su representado, en primera y segunda instancia, desconoce de manera flagrante sus derechos fundamentales, toda vez que, se incluyó una circunstancia de agravación punitiva que no encuentra respaldo en la prueba científica que fue practicada en el decurso del proceso por los funcionarios del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.

Por lo expuesto, el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del señor ARCADIO ROBLES ACUÑA y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicado 54001-61-06-173-2013-80662-00 seguido contra el prenombrado por el delito de homicidio culposo agravado para que «proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el sentido del fallo y lectura de sentencia, ordenando al Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta se sirva eliminar la causal de agravante del homicidio culposo para que mi defendido sea condenado por homicidio culposo simple, como lo consagra el art. 209 del Código Penal, más no con agravante, ya que como lo mencioné anterior (sic) la prueba por la entidad científica dio un resultado de manera negativa».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 16 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 54001-61-06-173-2013-80662-00 seguido contra el señor ARCADIO ROBLES ACUÑA por el delito de homicidio culposo agravado. [1: Ver folios 40 a 41 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Igualmente, integró al contradictorio a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que rindiera el informe correspondiente al trámite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia dictada por esa Corporación en el marco del proceso 54001-61-06-173-2013-80662-00. 2.

La Abogada Sustanciadora del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Viviana Carolina Montes Yañez[footnoteRef:2], como punto de partida efectuó una reseña de las principales actuaciones procesales realizadas en el curso de la causa penal seguida contra ARCADIO ROBLES ACUÑA. [2: Ver folio 73. Ibídem.] En cuanto a las alegaciones expuestas en la demanda de tutela indicó que las mismas están encaminadas a generar un debate que no corresponde hacerse bajo este mecanismo cuando, pues lo propio hubiera sido que la parte actora interpusiera el recurso extraordinario de casación, empero no lo hizo.

Por lo expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. 3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Édgar Manuel Caicedo Barrera[footnoteRef:3], concretó su respuesta a indicar que esa Corporación, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018, confirmó integralmente el fallo condenatorio del 29 de junio de 2018 dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en el que se declaró a ARCADIO ROBLES ACUÑA penalmente responsable por el delito de homicidio culposo agravado y se le impuso la pena principal de 82 meses de prisión y multa de 39.99 s.m.l.m.v., y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de conducir automotores y motocicletas por un lapso igual al de la privación de la libertad; accediéndose a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [3: Ver folio 75.

Ibídem.] Allegó copia de la providencia de segunda instancia, previamente citada[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 76 a 82. Ibídem.] 4. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Olga Enid Celis Celis[footnoteRef:5], informó que esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso penal con radicación 54001-61-06-173-2013-80662-00, en audiencia pública que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2018. [5: Ver folios 84 a 85.

Ibídem.] Señaló que a esa diligencia asistieron «el Procurador Doctor Juan Carlos Arturo Chaves, el representante de víctimas Doctor Nelson Eduardo Castillo Muños y por la defensa se presentó el Doctor Isidro Aníbal Lizarazo Ariza, quien manifestó estar en apoyo del Doctor Nelson Torres García» y que no concurrieron a la vista pública «el representante de la Fiscalía ni el acusado» sin que hubieran presentado excusa o justificación de su inasistencia. Precisó que la decisión finalmente adoptada se notificó en estrados y como quiera que contra ella procedía el recurso extraordinario de casación, esa Secretaría fijó traslado desde el 26 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2018 para la interposición del mentado mecanismo impugnatorio, sin que en dicho lapso se pronunciaran las partes.

Indicó que al haber cobrado ejecutoria la sentencia de segundo grado, el proceso fue remitido al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el día 16 de octubre de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa;

(ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión de segunda instancia por esta vía atacada data del 25 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 16 de octubre del presente año; (iii) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.

No obstante, pese a lo anterior, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, de acuerdo con los informes y pruebas obrantes en el expediente se constata que el señor ARCADIO ROBLES ACUÑA, en el marco del proceso penal que se le adelantó, por circunstancias que sólo a él le atañen y respecto de las cuales no ofreció explicación alguna, no interpuso el recurso extraordinario de casación –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, evitando con tal proceder que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los presuntos vicios en los que incurrieron los falladores de instancia en la valoración de los medios de prueba; yerros que –según el aquí demandante– llevaron a concluir equivocadamente que la conducta cometida por el señor ROBLES ACUÑA estructuraba una circunstancia de agravación punitiva. 4.5.

En ese orden, estima la Sala que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), pues como se anotó, al interior del proceso penal, la parte accionante dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.

Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 4.6.

Sumado a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto de la revisión del contenido de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de septiembre de 2018 –en el marco del proceso penal seguido contra ARCADIO ROBLES ACUÑA– se verifica que el asunto sometido al escrutinio de la citada Corporación Judicial (i) fue analizado de manera razonada, pues (ii) adoptaron la decisión que a su juicio correspondía –esto es, la confirmación del fallo del Juez a quo, y la consecuente condena del procesado por el delito de homicidio culposo agravado–, apoyados en las normas y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables, (iii) así como en los medios de convicción recaudados, los cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al principio de la sana crítica y la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales.

En efecto, lo relacionado con la valoración de los medios de convicción que dieron cuenta del estado de embriaguez en el que se encontraba el señor ARCADIO ROBLES ACUÑA el día en que acontecieron los hechos, el Tribunal accionado señaló: «Discusión presenta la defensa respecto de la verdadera demostración de que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol en el momento de ocurrencia de los hechos, esto porque conforme al testimonio de María Martha Ortiz Rangel, perito solicitado por la fiscalía y persona idónea para realizar prueba de embriaguez, manifestó que la prueba realizada al procesado con los debidos protocolos, arrojó un total de 15 miligramos de etanol en la sangre, por lo que no considera superado el requisito para que concurra la agravante, esto no obstante, habérsele practicado a través de alcohosensor a las 22:56 horas por el agente de la policía nacional de tránsito Sergio Armando Sánchez Aguirre, unas cuatro horas después del accidente, la correspondiente muestra que arrojó un resultado correspondiente a segundo grado de embriaguez.

Si bien es cierto que al procesado se le aplicaron, en horas distintas, dos métodos diferentes para establecer el grado de embriaguez bajo el que conducía, se tiene que el practicado a través de alcohosensor a las 22:56 horas por agente de tránsito, unas cuatro horas después del accidente, que arrojó un resultado de 1.30 mg de etanol/100 ml de sangre, correspondiente a segundo grado de embriaguez; mientras que el Informe Pericial de Toxicología Forense practicado a través de muestra de sangre tomada aproximadamente siete horas después del accidente, que fue recibida en medicina legal el 2 de diciembre de 2013 y analizado el 6 de diciembre de ese mismo año, arrojó un resultado significativamente menor, esto es, 15 mg de etanol /100 ml de sangre que corresponde a un estado de embriaguez negativo.

Informe Pericial de Toxicología Forense del cual explicó en el juicio oral la profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, María Martha Ortiz Rangel, se obtuvo el mencionado resultado porque “a medida que pasó el tiempo fue disminuyendo la concentración de etanol en sangre, se va metabolizando y se va eliminando”.

Motivo suficiente para que tal como se entendió en instancia, esta Sala, en razón a su mayor cercanía con la hora de la ocurrencia de los hechos, considere más eficaz la prueba practicada utilizando equipo tipo alcohosensor, y por consiguiente, en vista del resultado arrojado por la misma, encuentra que concurre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 110 del C.P., máxime cuando dicho examen del alcohosensor para establecer estado de embriaguez de una persona, hace parte de los procedimientos legalmente autorizados en nuestro país para ese efecto […].

Esto demuestra que en el juicio oral sí se probó que ARCADIO ROBLES ACUÑA, se encontraba bajo los efectos del alcohol, en el momento en el que ocurrió el incidente por el cual fue juzgado, pues el examen a él practicado, se mostró idóneo para establecer que se encontraba bajo los efectos del alcohol y al mismo la Sala, como ocurrió en instancia, le da total credibilidad, pues es uno de los procedimientos propios para determinar si la persona involucrada en el accidente se encuentra bajo los efectos del alcohol, máxime que en el juicio oral, no fue cuestionado el policial de tránsito que lo practicó, en el momento de presentarse como testigo.

Así entonces, [con] la prueba de alcohosensor practicada a ARCADIO ROBLES ACUÑA, se pudo probar que la conducta por él ejecutada, la realizó encontrándose bajo los efectos del alcohol, circunstancia que sumada a los demás elementos probatorios incorporados en el juicio oral, sirve para determinar su responsabilidad penal, pues se trata de una prueba pertinente dentro de los accidentes de tránsito que tienen incidencia penal».

De lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, los funcionarios accionados lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en la sentencia del 25 de septiembre de 2018 se expusieron de manera razonable y fundada las causas por las que concluyeron acertado el fallo condenatorio del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 5.

De otra parte, recuerdo la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de ARCADIO ROBLES ACUÑA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18