CUI 11001020500020230177901 Tutela 2ª Instancia No. 135177 Freddy Ordóñez Jaimes DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1380-2024 Radicación n° 135177 Acta 15. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Freddy Ordóñez Jaimes, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, y a la asociación sindical.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con el radicado N° 68001310500120220040001.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el A quo, de la forma como sigue: El censor, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, acceso a la justicia, igualdad, trabajo, asociación sindical», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que el actor se encontraba vinculado mediante contrato individual de trabajo a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., quien inició en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical, trámite que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado N° 68001310500120220040000, autoridad que emitió sentencia el 27 de marzo de 2023, declarativa del beneficio de fuero sindical respecto al demandado, por el incumplimiento de la carga demostrativa que incumbía a la demandante, relativa a la comprobación de la existencia de la organización sindical Fentralimentación Subdirectiva Santander, junto a la presunta calidad de fiscal del demandado y de la que alegadamente emanaba el fuero; por consiguiente, negó el levantamiento peticionado por el empleador y el permiso para despedir al trabajador.
La anterior determinación fue apelada por la demandante y desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, en fallo del 10 de julio anterior, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el permiso a «ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., para dar por terminado, de manera unilateral y con justa causa, el contrato de trabajo que actualmente mantiene vigente con FREDDY ORDOÑEZ JAIMES», con base en que: […] la decisión de primer orden resultó desacertada, toda vez que el trabajador demandado no desconoció ni controvirtió la existencia de la organización sindical, ni la del fuero que de ella emanaba en favor de aquel, aspectos invocados como fundamentos fácticos en la demanda, por lo que se trataba de hechos excluidos de debate que la juzgadora no podía cuestionar, correspondiéndole centrar su atención, única y exclusivamente, en averiguar si se acreditaba o no comprobada alguna de las justas causas que el artículo 410 del CST prevé para autorizar el despido del trabajador amparado por el fuero sindical.
Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en varios yerros en la determinación que por esta vía critica, dado que desconoció el postulado del artículo 112 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – C.P.T.S.S., que indica que la notificación realizada por un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al empleador, se verificarán por conducto de un inspector del trabajo o el respectivo Alcalde Municipal, «Quiero ello decir, que el artículo 112 del C.P.L y S.S. ancló la decisión del juez laboral de tutela al postulado de verificar por conducto de un inspector del Trabajo y de acuerdo con las formalidades la existencia de la organización sindical y del fuero sindical y la libre formación del conocimiento del juez, en este caso, estaría sujeta a la tarifa legal de pruebas, ya que esta normativa (art. 112 C.P.L. y S.S.) exige determinada solemnidad ad substantiam actus».
Agregó, que la decisión de segunda instancia, desconoció lo consignado en el artículo 113 del C.P.T.S.S., que indica que, con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción, se presume la existencia del fuero sindical, por lo que afirmó, que el juez de primera instancia contaba con los elementos materiales probatorios para determinar la presencia de la organización sindical, «por lo que la argumentación y hermenéuticas argumentativo de la Magistrada de la Sala Laboral no es coherente, con las exigencias del artículo 61 y las reglas establecidas en los artículos 112, 113 del C.P.L. y S.S. y el parágrafo segundo del artículo 406 del CST.» Continuó, indicando que el empleador, en su escrito de demanda debe aportar la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación de la inscripción, como un requisito ad substantiam actus; que la sentencia cuestionada «desechó y no tuvo en cuenta la excepción que hace el artículo 61 del C.P.L. y S.S. sobre la libre formación del conocimiento, sobre la exigencia o requisito de probar ciertos eventos, conforme a ley» y que los artículos 112 y 113 del C.P.T.S.S., y el parágrafo 2° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, «exigen el cumplimiento de solemnidad ad substantiam actus. solemnidad ad substantiam actus, para evidenciar la existencia del fuero sindical, ya sea con el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono».
Que, la Sala acusada, ignoró lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando el actor que la legislación laboral para efectos de reconocer el beneficio de fuero sindical, exige la solemnidad ad substantiam actus, «cuestión que el juez de primera instancia sí evidenció. Por lo tanto, no tiene soporte de ley la decisión de segunda instancia que sostuvo que por tratarse de hechos excluidos de debate que la juzgadora no podía cuestionar.» Cuestionó, que al interior del proceso se afirmó que Alpina Productos Alimenticios S.A., adelantó una investigación sobre la presunta comisión de un ilícito por parte del demandado, previamente denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, siendo esta última, el ente autorizado por la ley para adelantar las investigaciones por presuntas comisiones de delitos penales.
Criticó, que en la página 9° de la sentencia proferida por el Tribunal, la juzgadora asumió la defensa de la empresa demandante, «desacreditando el tema del registro sindical como requisito procesal-probatorio, solemnidad ad substantiam actus, para probar la existencia de una organización sindical de segundo grado, ligeramente soportándose en la sentencia C- 695 de 2008, porque en el fraccionamiento que se trascribió de la ratio decidenti, [sic] tan sólo se recoge lo siguiente: «en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social8 cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma», pretendiendo confundir y desconocer las exigencias probatorias dadas en los artículos 112 y 113 del C.P.L. y S.S.; y en el parágrafo 2° del artículo 406 del CST.» Afirmó, que los audios aportados al plenario, en los cuales se evidencian unas presuntas declaraciones del accionante, presentaron las siguientes deficiencias probatorias que les restan credibilidad: a.- Durante el desarrollo del debate probatorio no se evidenció el reconocimiento del voz [sic] del señor Fredy Ordoñez Jaimes. b. Los audios se presentaron de manera fraccionadas.
No existió unidad material probatoria auditiva, lo que descontextualiza las fracciones auditivas presentadas. No se aporte el audio íntegro y completo para analizar el contexto en que se generaron las declaraciones allí resaltadas. Adujo, que en la etapa probatoria no se logró demostrar que en efecto el actor haya extraído producto lácteo de propiedad de la sociedad, por cuanto no hubo declaraciones testimoniales de otros trabajadores que dieran fe de lo anterior, por lo tanto, esto únicamente obedece a meros indicios.
Por último, manifestó que el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se declare «que la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, con Ponencia de la Magistrada Susana Ayala Colmenares, con radicación No. 68001.31.05.001.2022.00400.01. violentó los derechos fundamentales aquí enunciados y se condene a dejar sin efecto a la sentencia aquí querellada y se confirme la sentencia de primera instancia del proceso especial de fuero del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicación No. 68001 31 05 001 2022 00400 00.» DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado, tras estimar que la decisión proferida por el Tribunal accionado, se encontraba cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada.
Lo anterior, comoquiera que, en el marco del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por Alpina Productos Alimenticios S.A., en contra del accionante, el objeto del debate se concentraba en verificar, en primer lugar, si estaba acreditada, tanto la existencia de Fentralimentación Subdirectiva Santander, como la del fuero del trabajador demandado.
Así, resaltó que si el trabajador demandado no desconoció ni controvirtió la existencia de la organización sindical, ni la del fuero que de ella emanaba en favor de aquel, eso era un hecho excluido del debate por parte del juzgado de primer grado. De manera que, la cuestión se debía centrar en averiguar si se acreditaba o no, alguna de las justas causas que el artículo 410 del C.S.T. prevé para autorizar el despido del amparado por el fuero.
Resaltó que el Tribunal aclaró que la empresa demandante, comunicó al demandado el 8 de agosto de 2022, su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, y que el hecho que motivaba tal determinación consistía en apropiarse de productos de propiedad de la compañía y venderlos posteriormente de manera irregular, para beneficio económico propio, por tanto, al juzgador le ocupaba averiguar si se habían comprobado tres supuestos fácticos en concreto: i) la ocurrencia de la conducta que se le endilgó la empresa al trabajador; ii) la consagración de dicha conducta como falta; y, iii) la consagración de la falta como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Luego, resaltó que, a partir de las pruebas valorada por la Sala accionada, se llegó a la conclusión razonable, de que el trabajador, al sustraer de manera irregular productos lácteo de propiedad de Alpina S.A. y revenderlo a clientes no autorizados, cometió una de las faltas calificadas como graves, lo que, en consecuencia, suponía que se había configurado una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo prevista en el numeral 6° del artículo 62 del CST, relativa a cualquier falta grave previamente calificada.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en que no está de acuerdo con la Sala de primera instancia, dado que, en el fondo, avala una interpretación según la cual, el registro sindical no constituye un requisito para la existencia y validez de la organización, cuando la misma norma procesal (que es de orden público) indica que siempre se debe verificar ese aspecto.
En cuanto al hecho de que el trabajador, como parte demandada, no cuestionó la existencia de la organización sindical y, por tanto, no debía debatirse ese tópico, adujo que ello desconoce la carga de la prueba, porque es la parte demandante, en este caso Alpina S.A., quien debió demostrar ese aspecto. Concluyó, entonces, en ese punto, que en el proceso fue evidente que la empresa demandante no demostró la existencia de la organización sindical (subdirectiva de la Federación) conforme a las solemnidades de ley; de lo cual se extrae que no acreditó la existencia del fuero y, por ello, debía desestimarse la demanda laboral.
De otro lado, en cuanto a la supuesta justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, reiteró que no se evidenció ninguna prueba directa que implicara al trabajador, demostrativa de que se hubiera apropiado de elementos de la empresa demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el sub examine, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Freddy Ordóñez Jaimes, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, y a la asociación sindical.
En la impugnación, la parte actora insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical, la demandante, Alpina S.A., no demostró la existencia de la organización sindical y, por ello, debía desestimarse su pretensión; además, recalcó que no existió una prueba directa de que el trabajador se hubiera apropiado de elementos de la empresa.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión de segundo grado fue adoptada el 10 de julio de 2023, y acción fue presentada en noviembre de ese mismo año; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no es una sentencia de tutela.
A pesar de lo anterior, no se advierte la existencia de un defecto específico que torne procedente la intervención del juez de tutela en este caso. Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a la demanda ordinaria laboral promovida por Alpina Productos Alimenticios S.A. de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante Freddy Ordoñez Jaimes.
La parte actora, se muestra inconforme con la decisión de 10 de julio de 2023, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que el trabajador incurrió en la justa causa de despido, levantó el fuero sindical y concedió autorización a Alpina S.A. para dar por terminado el vínculo laboral.
Así las cosas, una vez estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. El Tribunal de segunda instancia accionado recordó que la tesis del juzgado consistió en que, como la empresa no logró demostrar la existencia de la organización sindical, lo procedente era negar el levantamiento del fuero deprecado, sin embargo, para la Sala en cuestión, el tema de la organización sindical no fue objeto de controversia por ninguna de las partes, como tampoco lo fue el fuero, de manera que era un asunto que estaba excluido del debate.
Así concluyó la Sala ese punto: En esa medida, dado que FREDDY ORDOÑEZ JAIMES nunca cuestionó la existencia de la Subdirectiva Seccional Santander, así como tampoco el aforo que de allí emanaba en su beneficio, no solo porque no contestó la demanda, sino porque tampoco nada argumentó en relación con ese aspecto al momento de ofrecer sus alegatos de conclusión en primera instancia, se trataba de un hecho excluido de debate que la falladora no podía cuestionar, menos aún, cuando obraban piezas documentales de indubitada autenticidad que le ofrecían siquiera un indicio, que, valorado en conjunto con la falta de oposición, debían conducirla a concluir que se trataba de un requisito cumplido.
Concluye de ese modo la Sala que, aun cuando no por las razones ofrecidas por la censura, sí incurrió la juzgadora en defecto fáctico de dimensión negativa al dar por no acreditada la existencia, tanto de la Subdirectiva Santander de FENTRALIMENTACIÓN, como la del fuero sindical que de ella emanaba en beneficio del trabajador demandado, pues debió observar que se trataba de un asunto excluido de debate que, por tanto, no le correspondía cuestionar.
Luego, acotó que el asunto debió ceñirse, exclusivamente, a si se configuró la justa causa para el despido. En ese punto, tal y como lo resumiera la Sala de Casación Laboral, el Tribunal apoyó su tesis, en los testimonios brindados por: i) Juan Carlos Morales Saavedra, quien dijo ser parte del área de seguridad de Alpina Productos Alimenticios S.A., y declaró que fue él quien adelantó la investigación en contra de Freddy Ordoñez Jaimes, a través de la cual encontró que aquel, en asocio con otros «alpinistas», extrajo producto lácteo de propiedad de la sociedad comercial, el cual revendió a puntos no autorizados, sin factura; ii) Elkin Castro, encargado de las devoluciones, que reportaba el producto que Ordoñez Jaimes revendía, como si hubiera sido devuelto, pese a no ser así, e informó que se recibió una denuncia anónima, a través de la cual se informó la reventa irregular de productos de propiedad de la empresa y sin factura; y iii) Brian Fernando Rondón Mójica, quien manifestó haber rastreado a través de sistema GPS la ruta del demandado, quedando evidenciado que este sí se estacionaba en los lugares donde se realizaban las ventas irregulares.
Además de ello, resaltó: Auscultados los registros de audio que hicieron parte de la entrevista se logra extraer que, contrario a lo argumentado en los alegatos de cierre, FREDDY ORDOÑEZ JAIMES consintió participar en los hechos endilgados, basta observa el formato visible en el archivo CONSENTIMIENTO.pdf del expediente digital, por lo que no se trataba de una prueba ilícita.
En estos registros de voz, FREDDY ORDOÑEZ JAIMES no solo admitió que en efecto se apropió de productos lácteos que sustrajo de la compañía, que los vendió de manera irregular «Ahí donde Ceci», que le pagó al facturador ELKIN CASTRO una cuota de ese producido para que pretendiera no notar que la mercancía no retornaba físicamente a las instalaciones de ALPINA S.A. y que lo hizo de manera consciente porque, según su dicho, «necesitaba el dinero» Bajo ese contexto, se verifica que los embates de la parte actora no tienen vocación de configurar un defecto específico, dado que, en lo alusivo a la demostración de la organización sindical, el Tribunal consideró que, al ser un punto no cuestionado, se daba por superado ese elemento y había que continuar con el análisis de fondo de la causal de despido.
Por otro lado, en lo relativo a la justa causa, la Sala develó un estudio probatorio ponderado, a partir del cual concluyó que se había acreditado la apropiación del trabajador de elementos de la empresa, luego de sopesar distintos elementos de convicción, conforme se vio. Es así como, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de este procedimiento constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo confutado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9