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STP1380-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1091 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2001

Proceso de Tutela Radicación 89981 Impugnación Julio César González Quiceno SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1380-2017 Radicación No.: 89981 Acta No. 30 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia Sala sobre la impugnación presentada por JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUICENO, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUICENO señaló que por hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2000, la Policía Nacional le reconoció la pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica mediante resolución No. 00321 del 11 de abril de 2006 Agregó que a partir del mes de junio de 2015, las personas pensionadas por dicha causa han solicitado a la mencionada institución la reliquidación de la indemnización, debido a que no se efectuó conforme lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, por lo que el 21 de septiembre de 2016 presentó la aludida reclamación, la cual le fue negada el 24 de noviembre siguiente, al considerar la entidad que en su caso había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Indicó que dicha decisión afecta su derecho fundamental a la igualdad, cuya protección pidió por vía de tutela, toda vez que la entidad demandada a varios de sus compañeros sí les ha otorgado la aludida reliquidación. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional la «reliquidación de la indemnización por invalidez aumentándola en la mitad».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se pronunció en forma negativa frente al amparo invocado, al considerar que el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar lo que ahora pide por vía constitucional, máxime que no se advertía la existencia de perjuicio irremediable. Además, el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria a efecto de determinar la afectación del derecho a la igualdad.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUICENO lo impugnó y reiteró los hechos señalados en la solicitud de amparo. Además, adujo que su mínimo vital se encuentra afectado, pues devenga un salario mínimo, que no le permite cubrir los gastos de su núcleo familiar conformado por su esposa y dos hijos y aunque terminó su carrera de derecho, adquirió varias obligaciones crediticias.

Afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional, pues estando al servicio de la institución demandada fue que perdió la capacidad para laborar, por lo que considera se le debe conceder la tutela invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” 3.

En el sub examine, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUICENO acude a la vía de tutela, con el objeto de que el juez de amparo ordene a la Policía Nacional reliquidar la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, la cual le fue negada mediante oficio No. 318688 del 24 de noviembre de 2016. Al respecto, la Corte considera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, el camino al que debe concurrir el demandante es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2001, estatuido para exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior, se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », antes reseñado, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se advierte en este caso, pues el accionante se encuentra pensionado y recibe en promedio $872.529, a lo que se suma que es abogado de profesión. De manera que, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por GONZÁLEZ QUICENO es el juez contencioso administrativo.

Entonces, se le advierte al demandante que la acción constitucional no se encuentra instituida para remplazar los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo; pues es ante el juez natural, donde el demandante puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la negativa de la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Por último, debe indicar la Sala que como se trata de una pretensión de carácter meramente económico sin afectación aparente a los derechos fundamentales del actor –reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica-, se recuerda que « [l]as controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales ­–no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.» Finalmente, frente al derecho a la igualdad, advierte la Sala que aunque el actor allegó varias copias de liquidaciones realizadas a uniformados de la Policía Nacional, no es posible determinar si las solicitudes por ellos presentadas se radicaron en la misma fecha en la que la del actor y si se trata de casos idénticos.

En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 12 del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Cfr. Folios 7 y 51 del cuaderno de primera instancia. � La doctrina Colombiana ha sostenido que los oficios excepcionalmente son actos administrativos, así: “En el caso del oficio, pasa a ser el acto administrativo cuando es el medio a través del cual se exterioriza de manera directa la decisión o respuesta a un asunto, de manera que al mismo tiempo sirve para instrumentalizar o plasmar la decisión, y para comunicarla al interesado.

El oficio no está antecedido de otra forma de exteriorización de la decisión”. BERROCAL, Luís Enrique. 2016. 7ª edición. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional LTDA. p. 213. � C.C. T-114/2013. 1 11