CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.422 Impugnación Víctor Raúl Martelo Díaz y Raúl Martelo Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP1380-2014 Radicación No. 71.422 Acta No.26 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de VÍCTOR RAÚL MARTELO DÍAZ y RAÚL MARTELO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Turbaco (Bolívar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VÍCTOR RAÚL MARTELO DÍAZ elevó denuncia en contra de Andrés Agamez Martelo, Jorge y Eugenio Martelo Díaz, por la presunta comisión del punible de invasión de tierras. Del proceso conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar), ante quien el defensor de los procesados solicitó la preclusión de la investigación, petición negada el 13 de noviembre de 2012.
Inconforme con esa determinación, la defensa de los enjuiciados la apeló y de la alzada conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, que en audiencia del 30 de mayo de 2013 determinó revocar el auto de primer nivel y declarar la preclusión del proceso adelantado en contra de Andrés Agamez Martelo, Jorge y Eugenio Martelo Díaz.
En desacuerdo con la decisión del Juez ahora accionado, el representante judicial de MARTELO DÍAZ y MARTELO GÓMEZ presentó un escrito en el que manifestó interponer el recurso de «CASACIÓN DISCRECIONAL» contra el auto que precluyó el proceso, con el fin de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo resolviera. Mediante auto del 5 de agosto siguiente, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco declaró improcedente la interposición del extraordinario recurso.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de los accionantes acude a la extraordinaria vía constitucional, pues en su concepto el funcionario demandado incurrió en una vía de hecho al negar la admisión del recurso de casación contra el auto que decretó la preclusión del proceso adelantado por el punible de invasión de tierras, en el que sus prohijados fungen como denunciantes.
En su concepto, la decisión que decreta la preclusión es una sentencia, a voces del artículo 334 de la Ley 906 de 2004 y por tanto, lo procedente es que el funcionario de conocimiento remita la demanda a esta Corporación, para que se estudie por la vía de la «casación discrecional», lo que negó, en su sentir, para evitar que la Corte Suprema revisara la decisión de preclusión y así no se «percaten del exabrupto jurídico realizado».
Por lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar al Promiscuo del Circuito de Turbaco «que envíe a la mayor brevedad y por el medio más expedito la solicitud de casación Discrecional a la sala penal de la corte suprema de justicia…para que siga su curso el procedimiento señalado en el artículo 184 CPP». EL FALLO IMPUGNADO Indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo siguiente: …contra la determinación que declara la preclusión de la acción penal en segunda instancia no procede el recurso de extraordinario de casación (sic), pues tal posibilidad está reservada para las providencias judiciales que revisten el carácter de sentencias, tal como lo dispuso el legislador.
Siendo ello así, aprecia la Sala que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de derecho que lo llevaron a rechazar el recurso formulado contra el auto adiado 30 de Mayo de 2013, puesto que por tratarse de una providencia interlocutoria tanto la interposición, como la concesión del mismo deviene improcedente.
Por ello y al descartar la presunta vía de hecho denunciada por el apoderado de VÍCTOR MARTELO DÍAZ y RAÚL MARTELÓ GÓMEZ, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Al notificarse del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, el apoderado de los accionantes lo recurrió, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR RAÚL MARTELO DÍAZ y RAÚL MARTELO GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el apoderado de los demandantes pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se invalide el auto emitido el 5 de agosto de 2013, mediante el cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de casación que impetró contra el auto que decretó la preclusión del proceso penal adelantado en contra de Andrés Agamez Martelo, Jorge y Eugenio Martelo Díaz, en el que sus protegidos jurídicos fungen como denunciantes.
De antaño ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que la preclusión reviste una naturaleza interlocutoria aun cuando el artículo 334 de ley 906 de 2004 la haya denominado «sentencia», pues como bien lo reseñó esta Corporación en decisión CSJ AP, 30 nov. 2006, Rad. 26.517: …la disposición transcrita en cuanto califica de "sentencia" la decisión de preclusión no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legislador le asignó. Lo anterior porque, como se verá, la nueva normatividad procesal no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste dicha decisión. En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente "autos" y los de sustanciación "órdenes", denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que "deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión", en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que "resuelven algún incidente o aspecto sustancial" (Resaltado fuera de texto).
De otra parte, es claro el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, al establecer que el recurso extraordinario de casación procede contra «las sentencias proferidas en segunda instancia», entendida ésta, como el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o resuelve definitivamente el asunto, condenando o absolviendo al procesado, es decir, se pronuncia sobre la responsabilidad de quien es sometido al juicio penal.
No obstante, la preclusión del proceso no puede considerarse un pronunciamiento sobre el objeto del proceso, como quiera que allí no se define lo relativo a la responsabilidad del procesado, sólo se resuelve un aspecto sustancial de la actuación, de trascendencia tal que con efectos de cosa juzgada puede extinguir la acción penal. Por lo tanto, desacertado resulta que se interponga el recurso extraordinario de casación contra la decisión que decreta la preclusión, pues como se dijo, ésta no reviste la condición de sentencia sino de auto y además, el artículo 177 de la norma procedimental penal prevé la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. De la lectura de esa disposición se confirma que tal acto procesal se dicta mediante un auto de naturaleza interlocutoria (Al respecto puede consultarse la providencia CSJ AP, 24 ene. 2007, Rad. 26.670).
Sin embargo y aun cuando se trate de un auto, éste genera efectos de cosa juzgada y por tal razón, el legislador de 2004 previó un mecanismo extraordinario de controversia de esa providencia, por vía de la acción de revisión, medio por excelencia para rebatir los efectos de res iudicata en lo que a esa clase de actuaciones respecta y como así se consignó en el parágrafo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así las cosas, es evidente para la Sala que la demanda carece de uno de los requisitos de procedibilidad en su ejercicio, pues el apoderado de los accionantes desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional, que debe ceder frente al recurso extraordinario de revisión, que aún tiene la posibilidad de impetrar y no el de «casación discrecional» que en forma insistente ha pretendido elevar, contrariando la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, aclarándole al libelista que la «casación discrecional» no está contemplada en la legislación procesal penal de 2004, pues ese instituto estuvo regulado en el Código de Procedimiento Penal del año 2000 y procedía «contra sentencias de segunda instancia», como se estipuló en el inciso 3º del artículo 205 de esa legislación. Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es la de mostrar interpretaciones que en nada concuerdan con la legislación aplicable al caso concreto, la que fue debidamente implementada por el Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco, para declarar improcedente el recurso de casación contra el auto que decretó la preclusión, decisión que resulta razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 334. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto. � Ibídem. � ARTÍCULO 192.
PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria. 13 _1139985127.doc