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STP138-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP138-2015 Radicación n° 77515 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS OMAR PEÑA REINA en calidad de apoderado especial de Seguros Suramericana S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Se vinculó al señor Gustavo Chavarriaga Gómez y al Juzgado 5º Penal con Funciones de Conocimiento de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano Gustavo Chavarriaga Gómez laboró para las empresas Seguros Suramericana S.A. y Seguros de Vida Suramericana entre el 11 de abril de 1987 y el 10 de abril de 1998. En el año 2012 solicitó el pago de sus prestaciones sociales por ese periodo, pretensión que le fue negada por dicha empresa, por cuanto ya se encontraban prescritas.

En ocasión anterior, Chavarriaga Gómez propuso acción de tutela contra esa entidad, aludiendo la trasgresión de sus derechos al mínimo vital y vida digna, misma que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali; inconforme con ello, recurrió en alzada, y el 10 de septiembre de 2014 el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, revocó y tuteló sus derechos ordenando a Seguros Suramericana S.A. y Seguros de Vida Suramericana dar aplicación al artículo 64 del C.S.T. Lo anterior, en su criterio, comporta vulneración del debido proceso y se constituye en una vía de hecho por parte de ese Juzgado, pues reconoce acreencias laborales que se encuentran prescritas y desconoce el inexistente perjuicio al mínimo vital.

Acude entonces ante la jurisdicción constitucional con el fin de revocar y dejar sin efectos el fallo tutelar proferido el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 6º Penal del Circuito. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de octubre de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas.

El Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Cali, relató las actuaciones surtidas en el trámite tutelar que le correspondió conocer e informó que actualmente se encuentra pendiente de resolver el incidente de desacato propuesto por el apoderado de Gustavo Chavarriaga Gómez. Por su parte, su homólogo 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, resaltó que no incurrió en ninguna vía de hecho en la sentencia que pretende atacar el actor y acotó la imposibilidad de proponer este mecanismo nuevamente, que es lo que sucede en este asunto.

El a quo denegó el amparo solicitado. Consideró que es posible solo de manera excepcional invocar una acción de tutela contra otra de la misma clase, pues el mecanismo diseñado para controlar esas sentencias es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Señala que si el hoy accionante considera que la primer tutela no era procedente por carecer del requisito de inmediatez, era en ese trámite donde debió indicarlo, mas no por medio de otro mecanismo constitucional.

El memorialista impugnó el fallo. Insistió en que la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, atenta contra la inmediatez, la seguridad jurídica y la legalidad, al dar vida a acreencias laborales inexistentes a causa de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante solicita la anulación de un procedimiento de amparo por cuanto, considera que las acreencias laborales reconocidas por ese medio, a Gustavo Chavarriaga Gómez y a cargo de Seguros Suramericana S.A. ya se encontraban prescritas. La misma solicitud fue elevada dentro de aquél trámite, y denegada en la sentencia de segunda instancia. Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como Máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.

Se advierte que la pretensión del actor fue también propuesta dentro del procedimiento constitucional cuestionado, pero el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali la denegó mediante la sentencia de segunda instancia. Quiere ello decir, que la censura se levanta en últimas contra un fallo proferido dentro de un trámite de esta misma naturaleza, luego, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye su improcedencia. Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco del Juzgado en mención, pues con ello se desbordaría la competencia de esta Colegiatura, y se invadiría la de otro juez constitucional.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8