Radicación n. º 101216. Alex Ricardo Dajome Quiñones. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP13799-2018 Radicación n.° 101216 Acta 366 Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: (i) Que en diligencia de allanamiento realizada el 7 de mayo de 2012 por funcionarios del CTI, a una edificación en la que funcionaba «una gasolinera» fue aprehendido ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES a quien se le encontró un arma de fuego.
(ii) Que el 8 de mayo de 2012, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización del allanamiento, de la incautación de elementos y de la captura; asimismo, se llevó a cabo la formulación de la imputación y se analizó lo concerniente a la imposición de medida de aseguramiento.
(iii) Que en el estadio procesal de la imputación, el señor DAJOME QUIÑOES, asesorado por su abogado, aceptó los cargos formulados; mientras que por solicitud de la Fiscalía del caso, el Juez de Control de Garantías se abstuvo de imponer medida restrictiva de la libertad al procesado, ordenando su libertad provisional. (iv) Que ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES, por consejo de su apoderado judicial, regresó a su lugar de residencia ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño).
(v) Que la actuación fue remitida al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura para lo de su competencia; sin embargo, este despacho –según la demandante– no notificó al señor DAJOME QUIÑONES de la realización de la audiencia de verificación de allanamiento y proferimiento de sentencia, llevando a cabo dicha diligencia el día 24 de febrero de 2015, únicamente con la presencia del defensor.
(vi) Que en la aludida vista pública el Juez de Conocimiento profirió sentencia en la que declaró a ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES penalmente responsable por el delito de «porte ilegal de armas de fuego», imponiéndole la pena principal de 98 meses de prisión. (vii) Que el señor DAJOME QUIÑONES interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; sin embargo, esa Colegiatura denegó el amparo por considerar que «no pueden en sede de tutela aducir violación al debido proceso por carencia de notificación». 2.
Sostuvo la promotora de esta demanda que del recuento procesal previo es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES, toda vez que: (i) «fue absolutamente precaria» la notificación por parte del juzgado al accionante, de las fechas en que se realizaría la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de sentencia;
(ii) la falta de enteramiento por parte del procesado «frustró la posibilidad de interponer los recursos contra la sentencia»; y (iii) además, su no concurrencia a la vista pública no brindó «la oportunidad de una posible retractación al accionante». 3. Por lo expuesto, la demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES y en consecuencia intervenga en el proceso penal que se adelantó en su contra para que deje sin valor y efecto jurídico «la providencia dictada durante la audiencia de verificación de allanamiento sin la presencia del imputado, el día 24 de febrero de 2015, por el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura con Funciones de Conocimiento, para que en el menor tiempo posible, se rehaga la actuación de conformidad con las formas procesales que no se cumplieron previa la realización de la mencionada audiencia».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 18 de octubre de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite a los profesionales del derecho Álvaro Suárez Riascos y Francisco Javier Ávila Llanos, a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 76109-6000-163-2012-00882-00 seguido contra el señor ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES; al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y al despacho de esa especialidad que ejerza la vigilancia del cumplimiento de la sentencia impuesta al señor DAJOME QUIÑONES y, a las partes e intervinientes en el procedimiento constitucional de tutela con radicación 76111-22-04-001-2017-00569-00 en el que el señor DAJOME QUIÑONES fungió como demandante. 2.
Dentro del término de traslado las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes » (Resalta la Sala). 4.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que: « […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad». 5. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub examine es patente la temeridad, pues de los hechos de la demanda y de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se constató que ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES, en pretérita oportunidad, promovió una acción de amparo, que inclusive, fue conocida en segunda instancia por esta Corporación. Actuación constitucional precedente en la que: (i) la autoridad accionada lo fue el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura;
(ii) los hechos en los que se fundó la demanda se concretaron al desconocimiento de garantías judiciales por la presunta falta de notificación del señor DAJOME QUIÑONES para que compareciera a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y proferimiento de sentencia, en el marco del proceso penal con radicación 76109-6000-163-2012-00882-00 que se adelantó en su contra por el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; y (iii) las pretensiones se concretaron a que se protegieran sus derechos al debido proceso y defensa y, en consecuencia se ordenara, en últimas, la invalidación de la sentencia condenatoria para que en su lugar, se rehiciera el trámite procesal penal cuestionado.
Efectivamente, la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segundo grado distinguida con el número STP18948-2017, Radicación 95133, del 9 de noviembre de 2017 delimitó el asunto por resolver de la siguiente manera: «Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALEX RICARDO DAJOME QUIÑÓNES, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura».
En ese trámite tutelar los supuestos fácticos que dieron origen a la presentación del mecanismo constitucional y las pretensiones formuladas, fueron sintetizadas así: «Según se establece de la demanda y sus anexos, el 8 de mayo de 2012 ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones contra ALEX RICARDO DAJOME QUIÑÓNES.
Tras la aceptación de cargos por parte del accionante, quien fue debidamente asesorado por su defensor de confianza, le fue otorgada la libertad provisional, pues la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. El 24 de febrero de 2015, con la asistencia del defensor público, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura condenó al demandante a 98 meses de prisión, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que no fue objeto de recursos.
Por tal razón, el 17 de abril de 2017, DAJOME QUIÑÓNES fue capturado. En criterio del accionante, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura le vulneró su derecho al debido proceso, pues nunca fue debidamente notificado de la audiencia de individualización de pena y sentencia. Lo anterior, por cuanto las comunicaciones se realizaron a un número telefónico diferente al que había aportado durante las audiencias preliminares.
En consecuencia, solicitó que se decrete “la nulidad de la sentencia condenatoria” emitida en su contra». En la sentencia de tutela que viene analizándose las pretensiones del demandante fueron despachadas de manera negativa, fundamentalmente porque: (i) no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela y (ii) las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial puesta en entredicho, no configuraron violación alguna a las garantías constitucionales, pues en todo momento se respetó el derecho al debido proceso del demandante; explicando en relación con lo último, que: «En el caso bajo estudio, los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que durante las audiencias preliminares del 8 de mayo de 2012, ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES estuvo representado por su defensor de confianza y de manera libre y voluntaria aceptó el cargo que le fue imputado por la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, lo cual produjo la terminación anticipada del proceso.
Así mismo, está demostrado que el abogado de confianza del demandante renunció a ejercer la defensa técnica dentro del proceso seguido contra éste. En tal virtud, dicha determinación le fue comunicada al actor al número 3152294859, que aportó durante las audiencias preliminares, oportunidad en la que requirió que le fuera asignado un defensor público, al no tener recursos para sufragar uno de confianza.
De la misma manera, se acreditó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura ordenó notificarle al accionante las diferentes fechas y horas fijadas para la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia, establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, acto que se realizó a los números telefónicos aportados por el actor desde el momento de su captura, esto es, 3152294859 y 3182784108.
En ese orden, es manifiesto que contrario a lo afirmado por el accionante, las evidencias recaudadas revelan que éste conocía la existencia del proceso, pues se itera aceptó los cargos imputados durante la audiencia preliminar. Además, el juzgado accionado se comunicó al número 3152294859 para indicarle las fechas de las audiencias y posteriormente al no recibir contestación, resolvió dejarle mensajes de texto a través del medio más expedito, acorde con las previsiones del artículo 172 Ley 906 de 2004, teniéndose certeza que en dicho abonado podían contactarlo, pues al menos en una oportunidad se comunicó por este medio para solicitar la designación de un defensor público.
Por tanto, era obligación de DAJOME QUIÑONES actuar diligentemente y estar pendiente de la evolución del caso, en vez de marginarse por completo del asunto. Entonces, es razonable inferir que fue debidamente informado de la celebración de aquellas diligencias, y optó por no asistir, renunciando voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso (Cfr. CC Sentencia T-668 del 24 de noviembre de 2013)».
Ahora, el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:1], da cuenta de que el fallo de tutela previamente analizado, fue enviado a la Corte Constitucional; autoridad que por auto del 26 de enero de 2018 resolvió excluir el asunto de revisión, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013). [1: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php.
Radicado T-6531798.] 8. Así las cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación, por manera que no queda alternativa distinta a la denegar la solicitud de amparo, como expresamente lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, destacándose que aunque la parte demandante incluyó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como autoridad accionada, en últimas, lo realmente pretendido es la invalidación del proceso penal que cursó en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, temática que, como quedó anotado, ya fue resuelta de fondo por la jurisdicción constitucional. 9.
Finalmente, la Sala precisa que en esta oportunidad no se tomarán medidas correctivas contra el accionante porque conforme a la jurisprudencia nacional «…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante» (C.C. S.T-568/2006); empero si optará por advertirle que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán copias ante las autoridades competentes para que se inicien en su contra, si hay lugar a ello, las investigaciones disciplinarias o penales de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR, acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por el ciudadano ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES. 2.
ADVERTIR a ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES, que de insistir en la reiteración de la conducta señalada en la parte considerativa de esta decisión, se expedirán copias para que se inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2