Radicación n.° 101141. Hernán Gutiérrez Soto. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP13798-2018 Radicación n.° 101141 Acta 366 Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO en contra del fallo proferido el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Dice que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que cumple los requisitos para ello; que esta le fue negada por esa administradora y por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió conocer del proceso que inició; que el argumento del despacho fue que no era viable sumar “el tiempo de [O]lga [S]oto que no hay pagado (sic)”; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá al resolverlo, confirmó lo dicho por el juez de primera instancia; que formuló el recurso extraordinario de casación y está pendiente de que lo concedan para sustentarlo.
Con base en lo expuesto, pide que se “revoque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral dentro del proceso N. 2016-0839”; y que se le conceda la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo (fols. 1 a 10)». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 1º de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 2016-00839-00 que promovió el señor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Abogada Asesora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Alexandra Garzón Rodríguez[footnoteRef:2], concretó a informar que esa Corporación conoció en segunda instancia del proceso ordinario con radicado «03820160083901» promovido por el señor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO contra COLPENSIONES, en el marco del cual «confirmó la decisión de primera instancia del 09 de mayo de 2018, mediante providencia del 17 de julio de 2018», indicando que se remite a las consideraciones plasmadas en la sentencia de segundo grado. [2: Ver folio 16.
Ibídem.] 3. La titular del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, Milena Patricia Moncaris González[footnoteRef:3], señaló que conoció en primera instancia del proceso ordinario cuestionado por el accionante, en el que emitió sentencia el 9 de mayo de 2018 absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda «al considerar que al revisar las semanas peticionadas por el actor, algunas de ellas no tenían soporte y otras eran simultáneas con algunas que ya se encontraban incluidas en su historia laboral». [3: Ver folio 18.
Ibídem.] Informó que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin que el expediente haya retornado. Por lo expuesto, indicó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que actuó de conformidad con las disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales que regulan el proceso ordinario laboral y «profirió la decisión que, conforme la valoración probatoria y a la sana crítica, encontró ajustada a los planteamientos de las partes, sin incurrir en violación de los derechos fundamentales y garantías de alguna de ellas». 4.
El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Luis Miguel Rodríguez Garzón[footnoteRef:4], solicitó que se niegue la demanda del actor por cuanto «no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a la reclamación de reconocimiento y pago de una pensión de vejez que solicita el accionante, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez contencioso competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello». [4: Ver folios 21 a 22.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 15 de agosto de 2018[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por el señor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO, tras considerar básicamente que «el tutelante interpuso el recurso de casación contra la providencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, como lo afirma en su escrito tutelar; el que se encuentra pendiente de resolución sobre su concesión o no, según se desprende de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:6], remedio procesal que resulta ser eficaz para controvertir la providencia criticada, a pesar de que el actor, considere que “se puede demorar algunos años […]»”, por tanto, la protección implorada resulta prematura en la medida que se hace necesario esperar la resolución de dicho mecanismo, para que dirima el conflicto jurídico aquí planteado». [5: Ver folios 24 a 27.
Ibídem.] [6: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Y9CMsW6C q%2b6MyVAxDt3Pm%2bd9M0Q%3d] Concluyó entonces el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que «ante la existencia de un remedio judicial como el descrito y en atención al carácter residual y subsidiario de la tutela, la solicitud se torna improcedente aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO, mediante Oficio OSSCL n.° 67216 adiado 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:8]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:9], siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 72373 del 5 de octubre del año que avanza[footnoteRef:10]. [7: Ver folio 36.
Ibídem.] [8: Ver folios 37 a 39. Ibídem.] [9: Ver folio 41. Ibídem.] [10: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que, en su sentir, el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en relación con «los tiempos cotizados por el suscrito» y los reproches formulados contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal accionado, sumado a que si bien le fue concedido el recurso extraordinario de casación, el mismo «se puede demorar varios años y debido a [su] enfermedad que lo acredit[ó] con los certificados médicos, en esa época ya no existir[á] y [su] mayor ilusión es poder gozar de una pensión digna…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del demandante se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 2016-00839-00 que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; ello con el fin de que deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 9 de mayo y 17 de julio de 2018, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal demandado que profiera una nueva determinación en la que ordene a COLPENSIONES que le conceda la aludida prestación pensional «con su respectivo retroactivo desde noviembre 6 de 2010». 5. Expuesto lo anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), seguridad social integral (art. 46 C.N) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia, negaron al actor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que cree tener derecho.
Además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas; (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de sus derechos se profirió el 17 de julio de 2018, y esta demanda la instauró el 30 de julio siguiente[footnoteRef:11]; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [11: Ver folio 2 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 5.4.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostuvo que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 2016-00839-00, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que, decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, paralelamente a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 17 de julio de 2018 al interior de la causa de marras.
Al respecto, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:12] se verifica que las diligencias se hallan en la secretaría del Tribunal accionado, en el «Grupo de Casaciones» desde el 10 de agosto de 2018, encontrándose pendiente la remisión de la actuación a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues el actor informó en su demanda inicial y lo reiteró en la impugnación, que el recurso extraordinario de casación ya le fue concedido. [12: Cfr. Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 5.5.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014).
Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en relación con la segunda –que es la que concierne al caso concreto– lo siguiente: «En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador» ( Cfr. C.C.S.T-103/2014). 5.6. En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
Entonces, dado que es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 6.
De otra parte, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio –como insistentemente lo solicitó la parte accionante en la sustentación del recurso de impugnación– toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que: « […] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).
No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que pese a que el señor HERNÁN GUTIÉRREZ fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el recurso de casación tiene un periodo de resolución «que se puede demorar varios años» y que por sus condiciones de salud actuales no está en la posibilidad de esperar; lo cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez Natural, esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al momento de desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto, por el aquí accionante.
Con todo, la Sala le hace saber al accionante que cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la referida Colegiatura, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa medida: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008). 7. Sumado a lo anterior, se tiene que revisadas las particularidades del caso concreto, el señor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se estructure una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez de Tutela.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 8.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2